Oficio 29751

Tipo de norma
Número
29751
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor:  Facturación de los servicios exequiales prestados por cooperativas o mutuales.

OFICIO Nº 029751

02-11-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001733

 

Señor

ELKIN LÓPEZ

[email protected]

 

Ref: Radicado 00239 del 26/05/2017.

 

Tema: Procedimiento.

Descriptor: Facturación de los servicios exequiales prestados por cooperativas o mutuales.

Fuentes normativas: Artículos 615 y 616 del Estatuto Tributario; Decreto 1165 de 1996; Ley 795 de 2003, art. 111 y Ley 1238 de 2009, art. 86; Conceptos 045480 de mayo de 1999 y 022616 de octubre de 1999.

 

 

Cordial saludo, Sr. López.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En la petición allegada vía correo electrónico se solicita absolver el siguiente interrogante: “si el recibo de pago de una mutual (preexequial) corresponde a una factura equivalente, ya que esto es totalmente similar al pago de una póliza de seguros o al pago de una póliza de salud.

 

El pago de una mutual corresponde claramente al pago de una póliza mutual; por lo tanto, son similares (estamos hablando del pago de la mutual) a la póliza de seguros y al contrato de salud prepagada.

 

En referente el pago es similar al comprobante de pago de una póliza de seguros o salud prepagada. La norma estipula que son documentos equivalentes a la factura: Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.”

 

Frente al interrogante planteado por el consultante, advierte el despacho lo siguiente:

 

Acorde con los artículos 615 y 616 del Estatuto Tributario, la obligación de expedir factura se cumplirá en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios, o en las ventas a consumidores finales. Son documentos equivalentes a la factura los demás que señale el Gobierno Nacional.

 

El Gobierno Nacional a través del Decreto 1165 de 1996 señaló los documentos equivalentes a la factura con los cuales, si cumplen los requisitos exigidos en las normas, se satisface la obligación de facturar. El artículo 5, del mencionado Decreto establece como equivalentes “Las pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago” y el artículo 6 en el numeral 3° indica los requisitos mínimos que deben cumplir los documentos equivalentes a la factura, como recibos de servicios públicos, tiquetes de transporte, pólizas de seguros, título de capitalización y sus comprobantes de pago.

 

Así las cosas, tratándose de un contrato de seguro, la póliza de seguros y sus comprobantes de pago, constituyen documento equivalente a la factura.

 

Ahora bien, en relación con los servicios funerarios, la DIAN ha emitido varios conceptos. En Concepto 045480 de 1999 a la pregunta: ¿Deben las funerarias expedir factura o documento equivalente al afiliado cuando aquella presta los servicios funerarios?

 

Esta Subdirección respondió:

 

“Las funerarias deben expedir la correspondiente factura o documento equivalente en el momento de la prestación de los servicios funerarios.”

 

En efecto, en este pronunciamiento, después de precisar que, para efectos tributarios se encuentran obligados a expedir factura o documento equivalente, independientemente de que sean o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen, entre otros, los prestadores de servicios, se indicó:

 

“Cómo vemos la obligación de facturar se deriva del desarrollo de actividades de venta o prestación de servicios únicamente.”

(…)

Ahora bien, desde el punto de vista contable y de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, todos los hechos económicos deben documentarse mediante soportes de origen interno o externos, debidamente fechados y autorizados por quienes intervienen en ello. Por lo tanto, una empresa de servicios funerarios, al recibir las cuotas de sus afiliados llamadas comúnmente “prepagos”, deberá expedir el documento fuente requerido y en el momento en que el afiliado utiliza el servicio por la ocurrencia del fallecimiento de alguno de los titulares del derecho, aquella deberá expedir la correspondiente factura o documento equivalente, en la cual se incluirá el valor total del servicio.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

En Oficio 022616 de 1999, frente a una inquietud similar a la que se propone en esta oportunidad “… en caso de prepagos o prenecesidad de servicios funerarios, la obligación de facturar debe ser por cada cuota, por cuanto se paga el derecho a estar protegido y que sólo se facturarán (sic) el momento de la prestación del servicio funerario si existen excedentes no cubiertos y por considerar igualmente que existe asimilación con las compañías de medicina prepagada y los contratos de seguros.” Sostuvo:

 

“La obligación de facturar está referida a cada operación que efectúe una persona o entidad”

 

En este caso, previa referencia al artículo 615 del E.T, 616-1 ibídem y al artículo 5 del Decreto 1165 de 1997 y los artículos 4, 8, 11, 12, 13 y 17 del Decreto 1001 de 1997, se señaló:

 

“De esta manera, la obligación de expedir factura o documento equivalente, está dada en razón de cada una de las operaciones de venta o de prestación de servicios que realice el contribuyente y no por cada pago o abono en cuenta, aunque en determinado momento pueden coincidir ambas situaciones; pero no por todo pago se debe expedir factura, pues se reitera, dicha obligación está circunscrita a las operaciones que se efectúen por parte del obligado.

 

Por otra parte, es preciso tener en cuenta, que en los contratos de seguro el servicio corresponde a la asunción de un riesgo por parte de la aseguradora conforme a las normas que reglan este tipo de contrato, surgiendo la obligación de facturar en el momento de la suscripción y conocimiento de la aseguradora de la emisión de la póliza, siendo documento equivalente dicha póliza de acuerdo a lo señalado por el numeral 5o, artículo 5o del Decreto 1165 de 1996. También es documento equivalente el contrato de medicina prepagada por disposición del artículo 4o del Decreto 1001 de 1997.

 

De esta forma, para el caso consultado, sólo se deberá facturar cuando se preste el servicio funerario, y los prepagos constituirán anticipos que necesariamente se deberán soportar con los documentos contables respectivos. Debe precisarse que el servicio funerario no es aleatorio, por lo que hasta el momento en que se preste, se entenderá dado el hecho generador y por ende causado el impuesto.

 

No obstante, si además del servicio funerario se están cobrando otros servicios, como serían cuotas de administración, estos servicios se deberán facturar en la medida que se vayan prestando.

 

Téngase en cuenta que legal o reglamentariamente no existe asimilación de los contratos a que hace referencia su consulta a los de seguros o de medicina prepagada, por lo que la facturación en su desarrollo se debe someter a las normas generales vigentes sobre la materia.

 

En este sentido se mantiene lo expresado en el Concepto 45480 de 1999.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

 

De tal manera que se hace una distinción clara frente al contrato de seguro y lo relativo a los servicios exequiales.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente tener en cuenta el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, que dispone:

 

“No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).

 

Parágrafo 2°. Las empresas que actualmente ofrecen contrato de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo.”

 

Norma esta que fue adicionada por el artículo 86 de la Ley 1238 de 2009, que dispone:

 

“Adiciónase un inciso 2o y un parágrafo 3o al artículo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así:

 

Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.

 

PARÁGRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquier otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).” (Resaltado fuera de texto)

 

Siendo claro, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, adicionado por el artículo 86 de la Ley 1238 de 2009, que: “No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago” y, así mismo, que la actividad adelantada por las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, que estén relacionadas con una prestación de servicios exequiales no es actividad aseguradora.

 

En este contexto, y acorde con los conceptos en cita, se concluye que no son extensivas las disposiciones en materia de facturación para la actividad aseguradora, previstas en el artículo 5 del Decreto 1165 de 1996, a las desarrolladas por las empresas de carácter cooperativo o mutual en lo que se refiere a la venta de servicios exequiales, las cuales deben ser facturadas según se indica en los conceptos en cita.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina