Oficio 28594

Tipo de norma
Número
28594
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Juegos de Suerte y Azar. Competencia de la DIAN.

OFICIO Nº 028594

20-10-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 001685

Bogotá, D.C.

 

Doctora:

SARA SANDOVNIK MORENO

Secretaria Técnica CNJSA

Concejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar

Carrera 11 Nº 93A-85

Bogotá D.C

 

Ref: Radicado 3377 del 04/09/2017

 

Tema Juegos de suerte y azar

Descriptores Juegos de Suerte y Azar – Competencia de la Dian

Fuentes formales Art. 420 Estatuto Tributario, Art. 12 Decreto 1350 de 2003

 

 

Cordial saludo, Dra. Sara

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras, cambiarias, de personal y las demás administrativas en lo de competencia de esta Entidad

 

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

Se pregunta: “bajo el marco expuesto, teniendo en cuenta que el juego de apuestas permanentes se encuentra gravado a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, resulta indispensable aclarar si el cambio en la tarifa del impuesto afecta la fijación del valor del contrato de concesión, por lo que se consulta: ¿Cuál es el efecto que se puede generar en la rentabilidad mínima por razón del incremento del IVA, y si debería dar lugar al recálculo de dicha rentabilidad y de contera a la modificación de los contratos?”

 

Como se mencionó con anterioridad no corresponde a esta dependencia interpretar los contratos de otras entidades, ni ser instancia de decisión al respecto de los contratos de concesión en el juego de apuestas permanentes. No obstante, en lo relacionado con el impuesto sobre las ventas hay lugar a exponer lo siguiente:

 

De acuerdo con el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819/2016, art. 173, constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas:

 

“e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

 

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

 

La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 unidades de valor tributario, UVT, y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 unidades de valor tributario, UVT. En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 unidades de valor tributario, UVT por cada silla. En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto”. (subrayado fuera del texto)

 

A su vez, el artículo 2° del Decreto 1350 de 2003, reglamentario de la Ley 643 de 2001 prescribe:

 

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…)

 

Apuesta.

 

Es el valor pagado por el apostador, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas, registrado en el formulario oficial que da derecho a participar en el juego de apuestas permanentes o chance …” (Subrayado fuera de texto).

 

Con base en lo anterior se concluye que del total pagado por el apostador el diecinueve por ciento (19%) corresponde al valor del impuesto sobre las ventas, tarifa prevista en el artículo 468 del Estatuto Tributario. Por tanto, nada afecta el cambio de tarifa del impuesto sobre las ventas al concesionario operador de los juegos de suerte y azar, ya que el sujeto pasivo de la obligación económica, esto es, el apostador, es quien paga dicho porcentaje al adquirir el boleto o instrumento que da derecho a participar en el juego.

 

Además, la base gravable al igual que la tarifa del impuesto, se encuentran previamente establecidas por la norma tributaria, de donde se concluye que la modificación de los contratos de concesión para la operación del juego de chance, atendiendo al incremento del IVA que introdujo la Ley 1819 de 2016, no es una cuestión que atañe a esta dependencia, sino a las partes involucradas en la convención, que en todo caso, deberán regirse de acuerdo con el Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas reglamentarias y concordantes con los mismos.

 

Cabe destacar que el aumento de las apuestas depende de la voluntad del apostador quien tiene conocimiento de la tarifa del IVA para este tipo de operación; por tanto, al estar enterado de cuanto corresponde a su apuesta y cuanto al impuesto sobre las ventas, es quien determina por libre decisión cual es el valor neto de su apuesta. Esta circunstancia es propia del juego y no surgió por la modificación de la tarifa introducida por la Ley 1819 de 2016.

 

En otro aspecto, en gracia de discusión y para mayor ilustración del tema, si se trata de ingresos brutos por venta, debe distinguirse si estos incluyen IVA o no, porque si incluyen IVA, los valores totales contienen una tarifa mayor y los ingresos brutos en efecto estarán aumentando, así se trate de una apuesta con el mismo valor, habida cuenta que lo determinante es el valor final de la operación. Por ejemplo; en un caso hipotético, si el valor de la apuesta fue de cien pesos ($100), con la tarifa anterior hipotética del 16%, pagaría $116, mientras que, si aplicamos una tarifa del 19%, para una apuesta por el mismo monto de cien pesos ($100), hoy el valor final de la operación es $119. Por tanto, en este supuesto, la nueva tarifa genera un mayor valor de los ingresos brutos por la operación total y no un decrecimiento teórico de la venta.

 

Al contrario, si los ingresos son por la venta de la apuesta sin incluir impuestos, se podría afirmar que los parámetros de determinación de los ingresos brutos por la venta no se alteran, dado que se trata de cifras que dependen del valor de la apuesta no del valor total incluido IVA. Retornando el ejemplo hipotético anterior. Si se toma un valor de apuesta de cien pesos ($100) y aplicamos tarifas hipotéticas de 16% o 19%, el valor de la apuesta no cambia y los ingresos brutos siguen siendo iguales, a pesar que el valor total de la operación aumente para el caso de la tarifa más alta. Este supuesto coincide con lo señalado en la consulta cuando se expresa. “Es claro que los ingresos brutos, no son otra cosa que el valor total de la apuesta, no incluyen el valor del impuesto sobre las ventas”

 

Lo anterior demuestra que la determinación de los valores de las apuestas y en consecuencia de lo que se entiende por ingresos brutos depende de la forma y el contenido de las cláusulas pactadas en el contrato de concesión y en las normas legales y reglamentarias. Adicionalmente, la mención de la variación en el impuesto sobre las ventas no puede utilizarse como parámetro para justificar sin mayor estudio un decrecimiento teórico de los ingresos brutos por este concepto; pues, las ventas dependen no solamente de este factor sino de otros adicionales que existen en la actividad de las apuestas y los juegos de suerte y azar.

 

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)