Oficio 1763

Tipo de norma
Número
1763
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Importación temporal para reexportación en el mismo estado.

OFICIO ADUANERO Nº 1763 [031652]

24-11-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001763

Bogotá, D.C.

 

Señora

ÁNGELA PATRICIA VARGAS REYES

Coordinador Centro de Servicios de Acuerdos Internacionales

Siap Agencia de Aduanas Profesionales S.A.S.

Calle 25G No. 100-26 Fontibón

Bogotá, D.C

 

Ref.: Radicado 000460 del 26/09/2017

 

Cordial saludo señora Ángela Patricia:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

En primer lugar corresponde precisar que los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En atención a la consulta en referencia, “¿Para una importación temporal de largo plazo (5 años) aplica el beneficio arancelario al amparo del Mercosur al momento de realizar los pagos de las cuotas 2 anuales teniendo en cuenta que la vigencia del C.O. es de seis meses?”, este Despacho da respuesta a su interrogante, así:

 

Decreto 2685 de 1999:

 

“ARTÍCULO 142. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

 

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los equipos, aparatos y materiales, necesarios para la producción y realización cinematográfica, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 51 del Decreto 358 de 200 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Cultura”.

 

“ARTÍCULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:

 

a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,

b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.

 

PARÁGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

 

En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente”. (Énfasis nuestro)

 

Dispone la Resolución 4240 de 2000, respecto de la mercancía que se pueden someter a la modalidad de importación temporal a largo plazo lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 98. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO. Podrán declararse en importación temporal de largo plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y 143 del Decreto 2685 de 1999 y conforme a los parámetros señalados en los artículos 145 y siguientes del mismo Decreto, los bienes de capital, sus accesorios, partes y repuestos correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias: (…)”

 

El Artículo 159 del Decreto 390 de 2016, establece:

 

“ARTÍCULO 159. REQUISITOS DE LA PRUEBA DE ORIGEN. La prueba de origen que se presente como documento soporte de una declaración aduanera, deberá ser emitida con el cumplimiento de los parámetros establecidos en el acuerdo comercial, o en el formato preestablecido en el acuerdo.

 

Para la emisión de una prueba de origen por parte de la autoridad aduanera, se requerirá como documento soporte, la declaración juramentada de origen vigente y demás requisitos que exija el acuerdo”. (Resaltado es nuestro).

 

La consulta comprende dos interrogantes, ¿Las importaciones temporales a largo plazo gozan del beneficio arancelario del Tratado Común del Sur Mercosur?, la respuesta es sí, las importaciones temporales a largo plazo gozan de las preferencias previstas en el Tratado Común del Sur Mercosur, la obtención del beneficio arancelario está condicionada a la prueba de origen, esta se debe presentar como documento soporte en la declaración aduanera de importación, es decir que deberá ser obtenida de la presentación y aceptación de la misma declaración, como lo establece el artículo 160 del Decreto 390 de 2016.

 

Es importante señalar que de conformidad con el Apéndice 1 al Anexo del Acuerdo de Complementación Económica No. 59 entre Mercosur y la Comunidad Andina se encuentra el formato de certificado de origen establecido en dicho Acuerdo de la observación de lo mismo no se evidencia casilla alguna en la que se deba registrar la modalidad de importación a la cual deba ser sometida la mercancía.

 

Señala en la consulta, que la vigencia del certificado es de seis meses, el documento estaría vigente sólo para el pago de la primera cuota, es decir, que las cuotas restantes quedarían sin el beneficio arancelario. Este despacho precisa que parte de una apreciación equivocada, teniendo en cuenta el momento de causación del impuesto y, consecuencialmente, la tarifa a aplicar, que se deriva de la interpretación armónica de los artículos 420, 428 y 429 del Estatuto Tributario y de los principios generales que rigen la aplicación de los tributos, es así como el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributarios, (Sic) señala:

 

“(…) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana (…)”

 

En lo que corresponde a la liquidación y pago de los tributos aduaneros en la importación temporal a largo plazo, el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999 dispone que estos se liquidarán en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigente (sic) en la fecha de su presentación y aceptación –momento en que se debe aplicar el acuerdo comercial- los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía.

 

No hay lugar a señalar que cuando estamos en la importación temporal de largo plazo, con una prueba de origen para acogerse a los beneficios del acuerdo comercial, los valores de las cuotas de tributos aduaneros se liquidan en forma distinta o con un valor diferente, la norma es clara señalando que los tributos aduaneros se liquidan al momento de la presentación de la declaración de importación en cuotas semestrales iguales. Así las cosas, las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente para efectos aduaneros en el momento de su pago.

 

Por lo anterior, del análisis realizado se concluye que cuando se trate de una mercancía con preferencia arancelaria en virtud de un acuerdo comercial, sometida a importación temporal a largo plazo, la liquidación de los tributos aduaneros deberá realizarse acorde con la prueba de origen en el momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, el valor obtenido se distribuirá en cuotas semestrales iguales por el término de cinco (5) años.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normativa” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina