Oficio 27297

Tipo de norma
Número
27297
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Base Gravable en la Venta de Productos Derivados del Petróleo

OFICIO Nº 027297

06-10-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001633

 

Señor

GERMÁN CASAS TORRES

Presidente

Refinería Colombiana Sebastopol S.A.S.

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 023209 del 04/07/2017 – Con ampliación de términos del 17/08/2017

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Base Gravable en la Venta de Productos Derivados del Petróleo

Fuentes formales Estatuto Tributario. Arts. 420 y 424. Ley 1819 de 2016. Arts. 218 y 221.

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

En atención a la consulta en referencia, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales y específicas, sino buscar la manera general de aplicación normativa enmarcada en contextos generalizados, los cuales deben competer a esta dependencia de acuerdo el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.

 

En segundo lugar, en atención a su consulta, remitida a este despacho por el Ministerio de Minas y Energía, dentro de la cual solicita cuatro aspectos a considerar:

 

1) Compra y venta de petróleo crudo en territorio nacional,

2) Venta de derivados de petróleo

3) Riesgo cambiario de la inversión extranjera en venta de derivados de petróleo,

4) La venta en territorio nacional en qué moneda se debe hacer?

 

1) RESPUESTA:

 

En primer lugar acudimos al artículo 424 del Estatuto Tributario al señalar los bienes excluidos del IVA, con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al parágrafo:

 

“Parágrafo. El petróleo crudo recibido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías para su respectiva monetización.”

 

En segundo lugar resulta pertinente atenernos a la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional M.P. Alejandro Martínez Caballero C-2438 de diciembre 9 de 1999 respecto al tema de las regalías y la imposición en materia tributaria:

 

“3- La Sentencia C-221 de 1997 concluyó que las regalías y los impuestos no pueden coexistir, por cuanto “existe una incompatibilidad estructural entre el deber constitucional de imponer regalías y la definición legal de la explotación de un recurso natural como hecho impositivo (Fundamento 19)” El fundamento de esa tesis es que, conforme a la Carta, es obligatorio establecer regalías, en favor del Estado por la explotación de un recurso natural no renovable; por lo cual, un impuesto que grave esa extracción, estaría sustrayendo ingresos del Estado cuya destinación está determinada por la propia Constitución (C.P. arts. 360 y 361). Dijo entonces esa sentencia:

/……./

4- No es pues posible que la ley establezca impuestos sobre la explotación de recursos no renovables sobre los cuales la Constitución ha ordenado la imposición de regalías, aunque bien puede el Congreso definir como hechos impositivos otras actividades económicas relacionadas con tales recursos, como su transporte, su exportación, etc. Esta conclusión sugiere entonces que la norma acusada desconoce la carta por violar esa prohibición constitucional, ya que establece un impuesto sobre la explotación de ciertas minas, que son sin lugar a dudas un recurso no renovable. Sin embargo, esa conclusión no es de recibo ya que, como bien lo precisa la Carta, y lo había explicado la mencionada sentencia, C-221 de 1997, el deber de imponer regalías recae sobre la explotación de los recursos no renovables, que sean de propiedad del Estado. En efecto, es claro que, como lo señaló esa providencia, “las regalías están representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cuales es titular (CP art. 332), debido a que estos recursos existen en cantidad limitada. “Por ende, la explotación de las minas de propiedad privada, que pueden existir en nuestro ordenamiento jurídico (CP art. 332), no implica obligatoriamente una regalía en favor del Estado, por cuanto el Estado no es propietario de tales recursos, por lo cual bien puede la ley sujetarla a contribuciones tributarias. Por ende, en nada viola la Carta que la ley establezca como hecho tributario la extracción y explotación de esos recursos minero, (sic) por cuanto se trata de minas de propiedad privada.”

 

En tercer lugar por doctrina y análisis de la legislación anterior a la Ley 1819 de 2016 este Despacho ya había conceptuado que la venta del petróleo crudo a la Agencia Nacional de Hidrocarburos como parte de pago de las regalías no constituía hecho generador del impuesto sobre las ventas de conformidad con los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario y artículo 360 de la Constitución Política, específicamente en el Concepto 57764 de septiembre 12 de 2013.

 

Concluyendo la respuesta a la primera pregunta la Ley 1819 de 2016 con su modificación al parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario expresamente puso acorde la legislación tributaria con la Constitución Política y su desarrollo jurisprudencial.

 

2) RESPUESTA

 

En cuanto la posibilidad de vender derivados de petróleos en territorio nacional, escapa al estudio propio de la competencia de este Despacho, corresponde la (sic) Ministerio de Minas y Energía su determinación de acuerdo a la ya citada sentencia de la Corte Constitucional sobre la soberanía del Estado en la explotación de los recursos naturales no renovables, y en lo que atañe al impuesto sobre las ventas hay que señalar que el artículo 444 del Estatuto Tributario fue modificado por la Ley 1819 de 2016 respecto al impuesto sobre las ventas de derivados de petróleos este pasó de ser monofásico a plurifásico.

 

3) RESPUESTA:

 

El régimen cambiario colombiano no menciona para nada “riesgos” cambiarios en la inversión extranjera, pues en él lo que se establece son las obligaciones y prohibiciones para todas las operaciones que invlucren (sic) divisas, ya sea por motivo de importaciones (de productos y servicios), exportaciones y viajeros.

 

Mientras que el riesgo cambiario es más del mercado en el desarrollo propio de la Economía y las variables del mismo, evaluación que debe hacer directamente inversionista extranjero.

 

El régimen cambiario está compuesto por:

 

- La Ley 9 de 1991 (Estatuto Cambiario),

- La Resolución Externa 8 de 2000 y sus modificaciones del Banco de la República,

- La Circular Reglamentaria DCIN 83 de 20111 (sic) y sus modificaciones del Banco de la República,

- Decreto 2245 de 20111 (sic) (Régimen Sancionatorio).

 

4) RESPUESTA

 

Es de aclarar que, al estar la inquietud referida a la venta para consumo interno, entiende este despacho que se refiere el consultante a la generalidad de venta de productos derivados del petróleo en territorio nacional. Para ello, al estar frente a una operación nacional el artículo 3 del Decreto No. 1735 de 1993, indica lo siguiente:

 

Artículo 3. Operaciones internasSalvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considera operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios y operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana(Subrayas y negrilla fuera de texto)”

 

Por lo tanto, las operaciones celebradas entre residentes que en los términos de la norma transcrita se denominan operaciones internas, deben cumplirse en pesos colombianos.

 

Finalmente en cuanto al impuesto al ACPM y la gasolina, y el impuesto nacional al carbono, deberán consultarse los artículos 218 y 221 de la Ley 1819 de 2016. Si se tratara de importación, deberá someterse la operación al régimen aduanero, pagando el respectivo arancel y el IVA, dependiendo del (sic) cada caso concreto; para lo cual se deberá consultar el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 390 de 2016.

 

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias puede consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”. De otra parte, con el propósito de conocer su valiosa opinión sobre nuestro Servicio Informático Electrónico para la gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, lo invitamos a diligenciar la encuesta del nivel de satisfacción, la cual encontrará en la ruta virtual www.dian.gov.co / barra horizontal superior / Servicio al Ciudadano / PQSR y Denuncias / Encuesta de Satisfacción del Servicio PQSR y Denuncias.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina