Oficio 34110

Tipo de norma
Número
34110
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: contratos celebrados con entidades públicas o estatales

OFICIO Nº 034110

21-12-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001846

 

Doctora

SANDRA LILIANA MARTÍNEZ CASTILLO

Coordinadora de Tesorería

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

MINTIC

Edificio Murillo Toro (Cra. 8 entre Calles 12 y 13) Piso 4.

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100062673 del 21/09/2017

 

Cordial saludo, Dra. Martínez Castillo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

En atención a la consulta de la referencia, dentro de la cual, luego de describir un contexto general de la problemática que origina la cuestión a abordar, pregunta. “¿Es aplicable lo establecido en la Ley 1819 de 2016 la cual en su artículo 192 indica: (…); para la facturación que debe ser emitida por los peritos y el secretario con ocasión al 50% restante de los honorarios establecidos en el tribunal que indica se pagan con cargo a los recursos ya girados al presidente del tribunal, al momento de finalizar el mismo, valor que fue por el ministerio TIC comprometido y ejecutado en su presupuesto en la vigencia 2016? (sic) La facturación a emitir por el 50% de los honorarios de los peritos y del secretario por finalizar el proceso del tribunal deberán pagarse con IVA del 16%?”.

 

En primer lugar, es necesario advertir que de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales y específicas, sino buscar la manera general de aplicación normativa enmarcada en contextos generalizados, los cuales deben incumbir a esta dependencia de acuerdo el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.

 

En segundo lugar, la norma objeto de consulta expone:

 

“Artículo 192. Contratos celebrados con entidades públicas. La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicables a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales,será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato.

 

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición”.

 

De la disposición trascrita se deduce literalmente que el objeto de la transición allí establecida, son los contratos estatales, aquellos que la Ley 80 de 1993, define en su artículo 32, como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto”, definición sobre la que el Consejo de Estado ha señalado en su jurisprudencia.

 

“(…) la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado” (Sección Tercera Subsección A Sentencia del 13 de febrero de 2013 Radicado 24996. C.P. Mauricio Fajardo Gómez).

 

Así las cosas, las disposiciones contenidas en el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, resultan ser aplicables, tal y como se expuso en Oficio No. 020888 del 4 agosto de 2017 a:

 

“… todos los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, sin importar su régimen de contratación y las normas presupuestales que lo regulen …”.

 

En este sentido, la aplicación del régimen transitorio establecido en el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016 exige la preexistencia de un contrato estatal, siendo inaplicable el precepto legal a otro tipo de vínculos jurídicos establecidos por las entidades estatales.

 

En tercer lugar, y ahondando en la cuestión específica del laudo arbitral, debe resaltarse que de acuerdo al artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, el laudo laboral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje”, la cual puede ser en derecho, en equidad o técnica y, teniendo en cuenta que la misma norma define el arbitraje como un “mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice, es posible afirmar que el laudo arbitral no corresponde a un contrato estatal.

 

Por consiguiente, para el caso objeto de consulta, la facturación de honorarios fijados por un tribunal de arbitramento dentro de una controversia en la cual participa una entidad pública, no se adecúa al supuesto de hecho y al objeto que exige el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016 para ser aplicado, puesto que el mismo pretendió otorgar un régimen de transición en la tarifa del IVA sobre los contratos estatales celebrados con entidades públicas, cuya fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción fuese anterior a la expedición de mencionada ley, con el fin de estabilizar la tarifa del impuesto y evitar posibles desequilibrios económicos u otros eventos contractuales adversos a las entidades públicas en la celebración de contratos estatales.

 

En conclusión, se precisa que para el caso objeto de consulta no resulta aplicable lo consagrado en el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, pero es imperioso observar para efectos el artículo 426 del E.T.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina