Oficio 32968

Tipo de norma
Número
32968
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de amazonas, guainía y vaupés

OFICIO Nº 032968

07-12-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 1329

 

Señor:

ARGEMIRO METAUTE OCAMPO

Calle 9 Sur No. 79A – 72 Apto. 309

[email protected]

Medellín, Antioquia

 

Ref: Radicado 100049584 del 04/08/2017

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

1.- Solicita el consultante se revoque el Oficio 901864 de 2017, toda vez que se fundamente en un pronunciamiento previamente revocado. El Oficio 001115 de 2014, el cual sirve de fundamento a la doctrina del oficio de 2017, fue expresamente revocado por el Oficio 054831 de 2014, e igualmente considera que contraría el objetivo perseguido por el Legislador en el num. 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario y el artículo 5 del Decreto 1794 de 2013, pues la venta al consumidor final como al intermediario comercial en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés se encuentra excluido del impuesto a las ventas, siempre que los productos cobijados con el beneficio se destinen al consumidor final.

 

En primer lugar, es oportuno examinar la normatividad que regula el tema:

 

ARTÍCULO 175. De la Ley 1819 de 2016. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes de hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

 

(…)

13. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción, bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.”

(…)

 

A su vez, el artículo 5º del Decreto 1794 de 2013 – por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012 parcialmente, dispone:

 

“ARTÍCULO 5o. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QUE SE INTRODUZCAN Y COMERCIALICEN EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA Y VAUPÉS. Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 1o del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales de construcción que se introduzcan, se comercialicen y se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se entenderá por:

(…)” (subrayado fuera de texto).

 

Examinada la antepuesta normatividad, es menester advertir que el vocablo “introducir” empleado tanto por la Ley 1607 de 2012 como la Ley 1819 de 2016, como por el Decreto Reglamentario 1794 de 2013 debe entenderse también como la importación de mercancías al territorio aduanero nacional.

 

Tal como se puede colegir que para que sea aplicable el beneficio dispuesto es necesario que los bienes excluidos se destinen exclusivamente al consumo dentro del departamento y para el caso de las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento.

 

Con respecto a la reglamentación el Decreto 1794 de 2013 continúa vigente con respecto a los bienes objeto del beneficio señalados en la Ley 1607 de 2012, o sea alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales de construcción, mientras con respecto a los nuevos bienes adicionados por la Ley 1819 de 2016, bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros, que exige sean registrados en el departamento, requiere por parte del Gobierno Nacional que se reglamente el tema.

 

En tal virtud, atendiendo la finalidad de las normas estudiadas, se observa que es obligación del intermediario adquirente que los bienes adquiridos de sus proveedores nacionales o importadores, se destinen al consumidor final en las zonas objeto del beneficio (Amazonas, Guainía y Vaupés) para gozar de la exclusión del IVA respectiva.

 

2.- A continuación se transcribirá las partes pertinentes del análisis del Oficio 054831 de 2014, mediante el cual se revocó el Oficio 001115 de 2014.

 

“Mediante el radicado de la referencia solicita la reconsideración del Oficio No. 001115 del 13 de enero de 2014 en el que se concluyó:

 

“(…) únicamente se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las operaciones comerciales relacionadas en los artículos 38 de la Ley 1607 de 2012 y 5º del Decreto 1794 de 2013, siempre y cuando los productos tranzados –esto es alimentos de consumo humano, medicamentos para uso humano, medicamentos homeopáticos, alimentos y medicamentos de consumo animal, elementos de aseo para uso humano o veterinario, materiales de construcción y vestuario- se destinen a su consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, esto es, que los adquiera el consumidor final; contrario sensu, si los adquiere un intermediario comercial en calidad de tal, la venta está gravada con el comentado tributo” (negrilla fuera de texto).

 

Luego, a partir de una apropiada lectura de las antepuestas normas y aplicando a las mismas adecuadamente los artículos 27 y 28 del Código Civil –“Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (negrilla fuera de texto) y “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,según el uso general de las mismas palabras” (negrilla fuera de texto)- con el propósito de efectuar una adecuada labor de hermenéutica jurídica, esta Dirección encuentra:

 

1) Que tanto la introducción, comercialización y venta de los productos contemplados en el artículo 5º del Decreto 1794 de 2013 en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas siempre que se destinen exclusivamente al consumo dentro de dichas jurisdicciones.

2) Que, acorde con el Diccionario de la Lengua Española – 22ª edición, el vocablo “introducir” tiene como acepciones “[c]onducir a alguien al interior de un lugar” y “[m]eter o hacer entrar algo en otra cosa”, entre otras; luego, opuesto a lo expresado en el oficio objeto de disenso en el que se afirmó que “el vocablo ‘introducir’ empleado tanto por la Ley 1607 de 2012 como por el Decreto Reglamentario 1794 de 2013 debe entenderse como la importación de mercancías al territorio aduanero nacional” (negrilla fuera de texto), lo cierto es que tal acepción hace referencia tanto a la introducción de las citadas mercancías que provengan del exterior (importación), como las procedentes de otras jurisdicciones del territorio nacional (comercialización), las cuales en consecuencia gozan de la exclusión analizada. En este contexto, las expresiones “introducir” e “importar” han de entenderse, la segunda respecto de la primera, como especie del género.

3) Que, conforme con el Diccionario de la Lengua Española – 22ª edición, el vocablo “comercializar” tiene como acepciones “[d]ar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta” y “[p]oner a la venta un producto”, de modo que, lo aseverado en el Oficio No. 001115 de 2014 –“únicamente se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las operaciones comerciales (…) siempre y cuando los productos tranzados (…) los adquiera el consumidor final; contario sensu, si los adquiere un intermediario comercial en calidad de tal, la venta está gravada con el comentado tributo” (negrilla fuera de texto)- restringe el sentido de la ley, así como el contenido del artículo 5 del Decreto 1794 de 2013. Por tal razón es forzoso considerar en esta oportunidad, que tanto la venta al consumidor final como al intermediario comercial en los Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, siempre que los productos cobijados con el beneficio se destinen al consumidor final en dichos territorios.

4) Finalmente, es de agregar que las procedentes conclusiones son consonantes con los controles tributario y aduanero de que trata el artículo 5º del Decreto 1794 de 2013.

 

Adicionalmente y habiéndose consultado la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, publicada en la Gaceta No. 666 del 5 de octubre de 2012, es propicio resaltar que la reforma del impuesto sobre las ventas obedeció, entre otros, a criterios de equidad de cara a “una economía por altos niveles de informalidad y en un país donde la pobreza y desigualdad hace necesario establecer tratamientos exceptivos a ciertos bienes y servicios” (negrilla fuera de texto)

 

Así las cosas, este Despacho se permite revocar el Oficio No. 001115 del 13 de enero de 2014 y cualquier otro pronunciamiento que le sea contrario en el sentido expuesto.”

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones tanto el análisis de las normas involucradas como los argumentos con los que se revocó el Oficio 001115 de 2014, el cual fue remitido como complemento del Oficio 901864 de 2017, se revoca el Oficio 901864 de 2017 por haber citado como doctrina vigente el Oficio 001115 de 2014.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica (sic) ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección de Gestión Jurídic (Sic)

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica