Oficio 1692

Tipo de norma
Número
1692
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Base Gravable en la Prestación de Servicios. Asesoramiento especializado.

OFICIO Nº 001692

24-01-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000040

 

Señor:

BRIGADIER GENERAL

JOSE ALEJANDRO SERPA HERNÁNDEZ

Mindefensa

Carrera 54 Nº 26-25 Edif. Ejército Oficina 304

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 4719 del 14/12/2017. Su radicado No. 2017-206-0066202-2: MDN –CGFM –COEJC- SECEJ- JEMPO – CEDE 2-2.19.

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Base Gravable en la Prestación de Servicios*

Fuentes formales Artículos 420 y 447 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo, Sr. Brigadier General,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

1.- En el escrito de la consulta se solicita: “Asesoramiento Especializado” en términos del artículo 242 de la Ley 600 de 2000 “Código de Procedimiento Penal”; con el fin de que “Conceptualice, “Contextualice” y “Aclare” todo cuanto se refiere al cobro de la Base Gravable Especial denominada “Administración, Imprevistos y Utilidades (A.I.U.), frente al alquiler de vehículos blindados para el servicio de Inteligencia y Contrainteligencia de las fuerzas Militares …”

 

Sobre el particular es necesario explicar que no es posible acceder a sus solicitudes en tanto no es competencia de este despacho analizar ni estudiar en forma particular las actividades contractuales y operaciones de los contribuyentes con el ánimo de determinar si sobre cada una de ellas procede el impuesto sobre las ventas o la base gravable en específico sobre la cual se debe aplicar el tributo en cuestión. Tampoco corresponde designar funcionarios para que actúen como peritos dentro de procesos disciplinarios con el objeto de estudiar y conceptuar sobre los aspectos tributarios de los actos contractuales particulares de otras entidades.

 

Adicionalmente, en la actualidad no resulta aplicable el artículo 242 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el código de procedimiento penal que rige para las conductas penales a partir del año 2005, es la Ley 906 de 2004.

 

Por otra parte, esta última norma aplica para las autoridades judiciales y no disciplinarias en relación con la solicitud de peritos y no contempla esta facultad en forma expresa para que otras entidades designen peritos que conceptúen sobre la legalidad o no de la aplicación de normas tributarias en contratos estatales específicos.

 

En consecuencia, se atenderá el tema en sentido general dentro de nuestra competencia para señalar que no existe una norma legal que consagre exclusión o exención en forma expresa en el impuesto sobre las ventas para el servicio de arrendamiento o alquiler de vehículos blindados.

 

Igualmente, no existe una base gravable especial para el arrendamiento o alquiler de vehículos blindados para el servicio de las fuerzas militares.

 

Lo anterior deviene de la regla general de causación del IVA en la venta de bienes inmuebles (sic) de conformidad con el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El tenor literal de los apartes pertinentes de la norma dispone:

 

“Hecho generador del impuesto

 

ART. 420.- Modificado. L. 1819/2016, art. 173. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

(…)”

 

2.- Por su parte, el artículo 447 del Estatuto Tributario señala la base gravable en la prestación de servicios, cuyo contenido reza:

 

"ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

 

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990.>: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.”

 

De acuerdo con lo anterior se establece que el IVA se debe cobrar sobre el valor total de la operación que corresponde con el ingreso que realmente percibe el prestador del servicio y sólo en casos excepcionales la base gravable es diferente.

 

3.- Acerca del AIU es procedente explicar que es la sigla para designar valores relativos a Administración, Imprevistos y Utilidad. Se considera como uno de los elementos integrantes del valor del objeto del contrato y es utilizada especialmente en contratos de ingeniería civil y construcción.

 

No obstante, sobre una base gravable por este concepto en materia del impuesto sobre las ventas es oportuno exponer que la Ley 1607 de 2012 en su artículo 46 modificó el artículo 462-1 del estatuto tributario, y dispuso una base especial para el cobro del impuesto sobre las ventas para los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal, gravándolos con una tarifa del 16% sobre el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad)

 

En tal sentido solamente para casos como estos expresamente consagrados en la ley, el impuesto podrá liquidarse sobre esta base gravable en particular.

 

ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.> Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

 

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

 

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016.> Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.”

 

Finalmente sobre el tema de base gravable en arrendamientos de vehículos este despacho se manifestó mediante Oficio 038331 de 2006, del cual se remite copia para su conocimiento.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina