Oficio 34101

Tipo de norma
Número
34101
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Hechos sobre los que recae el impuesto

OFICIO Nº 034101

20-12-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001836

 

Señora

DIANA FUENTES

[email protected]

Calle 159 Nº 20A-06

Bogotá, D.C.

 

Ref.: Radicado 4210 del 07/11/2017

 

Cordial saludo señora Diana:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante escrito radicado 036650 del 18 de octubre del año en curso esta Subdirección recibió de la Superintendencia Financiera de Colombia el traslado de la consulta donde se pregunta:

 

“2. ¿PARA EL CÁLCULO DEL VALOR DE LOS CUBRIMIENTOS DE LAS PÓLIZAS, SE DEBE TENER EN CUENTA EL VALOR CON IVA O SIN IVA DEL CONTRATO? ¿ESTO ESTÁ REGULADO O ES DISPOSICIÓN DE LAS PARTES?”

 

Al respecto, es preciso señalar que para determinar si el monto del cubrimiento de la póliza de seguros genera IVA o no, se deberá tener en cuenta si dentro concepto de “cubrimiento” se presenta el hecho generador del impuesto sobre las ventas, conforme lo dispuesto en el artículo 402 del E.T. así:

 

“Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

 

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

 

La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 unidades de valor tributario, UVT, y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 unidades de valor tributario, UVT. En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 unidades de valor tributario, UVT, por cada silla.

 

En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.

 

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

 

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

 

PAR. 1°- El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

 

PAR. 2°- Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

 

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

 

PAR. 3°- Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

 

PAR. 4°- Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.

 

PAR. 5°- La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.”

 

Para mayor ilustración se extracta lo señalado en el Oficio 007918 del 2 de febrero de 2007:

 

“1.1. CAUSACIÓN EN LA VENTA DE BIENES

 

De acuerdo con el literal a) del artículo 429 del Estatuto Tributario, salvo los momentos de causación especial consagrados para determinados bienes, por regla general en las ventas el impuesto se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria .…”

 

El Código Civil, artículo 1849, define el contrato de compraventa, así: «La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio». En igual forma, el artículo 1857 del mismo Código preceptúa que la venta se perfecciona en el momento en que las partes han convenido en la cosa y en el precio.

 

El Código de Comercio en el artículo 905 señala en términos similares que la compraventa es un contrato en el cual una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.

 

Por otra parte, el artículo 1031 del Código de Comercio dispone que en caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada.

 

Si la pérdida fuere parcial, el monto de la indemnización se determinará de acuerdo con la proporción que la mercancía represente frente al total del despacho.

 

Sobre el tema, el Despacho en el Concepto Unificado 00001 de 2003 señaló:

 

“…

1.3 TRATAMIENTO DEL IVA EN LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA QUE ES OBJETO DE TRANSPORTE.

 

Si el valor del IVA se causó sobre la carga transportada, sea que éste se encuentre o no discriminado en la factura o documento equivalente, debe entenderse que el mismo forma parte del precio de costo de la mercancía puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega, valor que el transportador debe indemnizar en caso de pérdida.

 

El transportador responde ordinariamente por el valor declarado o convenido en el contrato de transporte, el cual lleva implícito el impuesto sobre las ventas cuando se trate de mercancías gravadas con el mismo.

 

Vale la pena señalar que el hecho de que el transportador, dentro de la indemnización, cubra el impuesto en razón a formar parte del valor asegurado no significa que el impuesto se cause por la prestación misma del servicio de transporte, pues éste, conforme al numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentra excluido del IVA ...“ (Subrayado nuestro)

 

Conforme lo expuesto, para determinar si el monto del cubrimiento de la póliza de seguros genera IVA o no, se deberá tener en cuenta si dentro concepto de “cubrimiento” se presenta el hecho generador del impuesto sobre las ventas, conforme lo dispuesto en el artículo 420 del E.T.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina