Oficio 1900

Tipo de norma
Número
1900
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas

OFICIO Nº 001900

21-12-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001900

 

Doctor

JAIME MAURICIO CALA AMAYA

Alcalde Municial (Sic)

Municipio de Simacota

Carrera 6 Nº 3-33

[email protected]

Simacota – Santander

 

Ref: Radicado 025471 del 14/12/2017

 

Cordial saludo Dr. Cala.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral, para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En la petición allegada usted tras indicar el Municipio celebró un contrato de compraventa con el señor Carlos Alberto García Suárez por valor de $20.332.459, para la “Adquisición de papelería y elementos de aseo y cafetería con destino a las diferentes dependencias de la Administración Municipal”, en el cual el contratista estipuló en su propuesta un IVA del 19% por valor de $3.246.359; solicita se emita concepto en relación a los siguientes interrogantes:

 

“- El Municipio debe cancelar al contratista el valor total del contrato No. 057-2017, es decir, $20.332.459.

- El Municipio debe cancelar al contratista el valor total del contrato No. 057-2047, es decir, $20.332.459, menos el 15% del IVA que será declarado a la DIAN por parte del Municipio.

- No se debe cancelar al contratista el valor del IVA y se debe saldar a favor del Municipio.”

 

Frente al caso hipotético puesto de presente por el consultante en relación a un contrato de compraventa celebrado entre el Municipio de Simacota con una persona perteneciente al régimen simplificado, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, así:

 

“ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

 

1. Las siguientes entidades estatales:

 

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos …” (negrilla fuera de texto).

 

De la norma antes transcrita se colige que los Municipios (Municipio de Simacota) actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios.

 

Ahora bien, el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el numeral 4º del artículo 437-2 del Estatuto Tributario que establecía “4) Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.”.

 

Sobre el particular, se pronunció esta Subdirección en el Concepto No. 001489 del 30 de enero de 2017 en donde precisó:

 

“… así las cosas, en ningún caso la adquisición de bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado por parte de responsables del régimen común dará lugar a la práctica de retención del IVA teórico.

 

Ahora bien, la lectura de dicha derogatoria debe realizarse de manera sistemática con lo señalado en el numeral 2º del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

 

“ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

 

(…)

2. <Numeral modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.” (negrilla fuera de texto).

 

Por tanto, quienes se encuentren calificados como grandes contribuyentes deberán continuar obrando como agentes de retención a título del impuesto sobre las ventas, salvo en aquellos casos que adquieran bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado, toda vez que la figura del IVA teórico fue suprimida con la Ley 1819 de 2016.

 

Finalmente, la misma consecuencia señalada con antelación se predica de la responsabilidad prevista en el literal e) del artículo 437, toda vez que al no existir obligación de retener en las transacciones con el régimen simplificado como se enunció, implica de manera correlativa la eliminación de la citada responsabilidad …”. (negrilla y subraya fuera de texto).

 

El parágrafo del artículo 437 del Estatuto Tributario, señala la obligación que deben cumplir las personas pertenecientes al régimen simplificado que adicionen al precio suma alguna por concepto de IVA, tal y como se detalla a continuación:

 

“ARTÍCULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables del impuesto:

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.” (negrilla y subraya fuera de texto)

 

Así las cosas, el Municipio de Simacota debe actuar como agente retenedor del impuesto sobre las ventas IVA en la adquisición de bienes y servicios gravados (artículo 437-2numeral 1 del Estatuto Tributario), salvo en aquellos casos en donde adquiera bienes y servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado, en razón a que la figura del IVA teórico fue suprimida con la Ley 1819 de 2016.

 

En este contexto, corresponde a la entidad evaluar si de acuerdo con las cláusulas contractuales pactadas y las reglas atrás señaladas, debe o no pagar el IVA por la adquisición de los bienes y servicios en los que no se debió haber contemplado o aceptado la inclusión del impuesto.

 

Aunado a lo anterior, en el evento de presentarse lo señalado en el parágrafo del artículo 437 del Estatuto Tributario, la persona perteneciente al régimen simplificado que reciba valores correspondientes a impuesto sobre las ventas IVA deberá cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.

 

Para mayor ilustración sobre impuesto sobre las ventas en contratos con entidades públicas se anexan a la presente respuesta los Oficios 013509 del 31 de mayo de 2017, Oficio 036468 del 28 de diciembre de 2016 y el Concepto 001489 del 30 de enero de 2017, emitidos por este despacho.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando es obligación del agente retenedor declarar y consignar las retenciones practicadas a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina