Oficio 7935

Tipo de norma
Número
7935
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios excluidos. Comisiones de administradora de fondos.

OFICIO Nº 007935

28-03-2018

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá D.C.

100202208- 0340

 

Doctora

STELLA VILLEGAS DE OSORIO

Presidente

Asociación de Fiduciarias de Colombia – Asofiduciarias

Calle 72 Nº 10-51 Oficina 1003/1004

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado 000E2017018036 del 26/05/2017

 

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Servicios excluidos

Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 476 numeral 3º

 

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el radicado de la referencia se solicita la aclaración del Oficio 004850 del 24 de febrero de 2017, respecto de los dos últimos incisos allí contenidos, los cuales indican que estarán gravados con IVA los honorarios cobrados por la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, respecto de los inversionistas que no tengan la calidad de administradores de recursos pensionales.

 

Como argumentos de su solicitud, la peticionaria manifiesta que la comisión percibida por la Sociedad Administradora con ocasión de la administración de fondos de inversión colectiva se encuentra excluida del impuesto a las ventas (IVA), independientemente de las calidades de los inversionistas que hagan parte de estos vehículos, según lo dispuesto en el artículo 476 numeral 3 del Estatuto Tributario.

 

Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones:

 

Para iniciar es preciso indicar que, de conformidad con lo establecido en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 (concretamente el artículo 2.6.12.1.2 relativo a las inversiones admisibles) del Decreto Número 2555 de 2010, dado el carácter obligatorio de estas inversiones, se evidencia que el servicio de administración prestado por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva está vinculado a la seguridad social de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se encuentra excluido de IVA en los términos del artículo 476 numeral 3 del Estatuto Tributario. La anterior conclusión se encuentra ampliamente explicada en el Oficio 004850 del 24 de febrero de 2017 y este Despacho considera que no requiere aclaración adicional.

 

Ahora bien, con el fin de analizar la solicitud del radicado de la referencia, es oportuno citar los apartes del Oficio 004850 del 24 de febrero de 2017 respecto de los cuales se presenta la solicitud de aclaración:

 

“(…)

También es pertinente precisar que los Fondos de Inversión Colectiva pueden estar integrados por inversionistas que no tengan la calidad de administradores de recursos pensionales, razón por la cual la exclusión en el cobro de IVA deberá hacerse de acuerdo con la calidad del inversionista.

 

Lo anterior significa que estarán gravados con IVA los honorarios cobrados por la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, respecto de los inversionistas que no tengan la calidad de administradores de recursos pensionales.

(…)”

 

La peticionaria considera que independientemente de las calidades de los inversionistas que hagan parte de los fondos de inversión colectiva, las comisiones que perciben las administradoras están excluidas según lo dispuesto en el artículo 476 de Estatuto Tributario, norma que en su numeral 3º señala:

 

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

 

(…)

3. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002> Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

(Subrayado fuera del texto)

 

Teniendo en consideración lo expuesto anteriormente y lo indicado en el Oficio objeto de aclaración, es necesario realizar las siguientes precisiones:

 

El numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario consagró un tratamiento exceptivo al régimen del impuesto sobre las ventas al excluir de este gravamen a las comisiones pagadas por la administración de los los (sic) fondos comunes, los fondos de valores y los fondos de inversión, percibidas por las sociedades fiduciarias, los comisionistas de bolsa y las sociedades administradoras de inversión.

 

Asimismo, el artículo 1.3.1.13.7. del Decreto 1625 de 2016 dispone lo siguiente: “Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la actividad de administración allí prevista comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de Bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras se inversión.”

 

Como se observa de las disposiciones anteriores, la exclusión consagrada en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario aplica a las comisiones pagadas a las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión, con ocasión del servicio de administración, gestión, distribución y custodia de los fondos de inversión colectiva.

 

Así las cosas, se puede concluir que la exclusión del impuesto a las ventas en este caso es aplicable a las comisiones cobradas por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, ya sean pagadas por inversionistas que tengan la calidad de administradores de recursos pensionales o por los demás partícipes, en la medida que el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario no condiciona la procedencia de la exclusión a las calidades de los inversionistas del fondo.

 

Sobre este tema, el Despacho ya se había pronunciado mediante Oficio 026174 del 20 de septiembre de 2016, así:

 

“1. ¿La remuneración de administración que se cobra a los inversionistas de un fondo de inversión colectiva, está excluida del impuesto sobre las ventas?

(…)

Como quiera que la exclusión prevista en el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario abarca la remuneración percibida por las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, por el ejercicio de las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva, es de concluir que la remuneración que las sociedades citadas cobran a los inversionistas de los fondos de inversión colectiva por las anteriores actividades se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.

(…)”

 

Por último, es importante precisar que el Oficio objeto de aclaración se concentró en desarrollar la exclusión contenida en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario correspondiente a “los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”. Por su parte la solicitud de aclaratoria desarrolla una segunda exclusión correspondiente a las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes”.

 

En ese sentido, hay que distinguir que (i) respecto de la primera exclusión se ha reiterado jurisprudencialmente su carácter objetivo, es decir, que un servicio se considerará excluido de IVA por el solo hecho de estar relacionado con la seguridad social, con independencia del prestador del servicio, (ii) respecto de la segunda exclusión, la norma estableció determinados servicios como excluidos (comisiones por administración de fondos sean o no relacionados con la seguridad social) e indicó taxativamente los sujetos prestadores de los servicios excluidos (sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión).

 

Por lo anteriormente expuesto, este decreto aclara el contenido del Oficio 004850 del 24 de febrero de 2017. En los anteriores términos se resuelve su solicitud.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica