Tema: impuesto al consumo
Descriptor: Tarifa aplica al consumo de cigarrillos, tabaco y picadura.
OFICIO Nº 006460
15-03-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000378
Doctora
MARIA EUGENIA MESA RUIZ
Asesora
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Dirección de Relaciones Comerciales
Calle 28 No. 13a-15. Piso 6.
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 80 del 13/02/2018
Cordial saludo, Dra. Maria Eugenia:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual requiere:
“… dar una revisión a lo consignado en la sección trascrita en el archivo anexo y dejamos conocer sus consideraciones, ajustes y respuesta en una pregunta sobre el impuesto al consumo que se aplica a la picadura o rapé (ver resaltado en amarillo en el cuadro 3.9) …”
En respuesta a la inquietud acerca de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado específicamente la aplicable al gramo de picadura, rapé o chimú, se indica que conforme lo establece el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016 el cual modificó el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, la misma fue de noventa pesos ($90) en 2017 y es de ciento sesenta y siete pesos ($167) en el año 2018 –tal como se indica en la tabla allegada en el archivo adjunto a su petición-.
De igual manera es correcto que para la picadura, rapé y chimú, el componente ad valórem es del 10% y se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo específico de este producto, al que se refiere el artículo 211 de la Ley 223 de 1995.
Ahora bien, respecto al contenido del documento adjunto considera este despacho debe precisarse que:
· El impuesto sobre las ventas aplica sobre la venta y prestación de servicios (Artículo 420 del ET), no siendo acertado afirmar que grava bienes o servicios.
· La Ley no determina una tasa aplicable al impuesto, sino una tarifa –en la actualidad consistente en el 19%- (Artículo 468 ET).
· En el acápite denominado otros impuestos se menciona el impuesto al consumo, sin embargo, dentro de la redacción parece afirmarse que el mismo aplica para ciertos automóviles y motocicletas, yates y otras embarcaciones.
Lo anterior genera una imprecisión, puesto que lo cierto es que este impuesto tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de algunos servicios y bienes. Por tanto, se sugiere aclarar.
Sobre los asuntos referidos en el adjunto, este despacho se permite enviar para mayor conocimiento los siguientes pronunciamientos:
· Concepto 001489 de enero 30 de 2017.
· Oficio 008765 de abril 17 de 2017
· Oficio 005315 de marzo 14 de 2017
· Oficio 004345 de febrero 21 de 2017.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica“ y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina