Oficio 6463

Tipo de norma
Número
6463
Fecha
Título

Tema: Timbre

Subtítulo

Descriptor: Pruebas documentales para la extensión en el Impuesto de Timbre para la expedición del pasaporte de trabajadores manuales

OFICIO Nº 006463

15-03-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000257

 

Doctora

ARAMINTA BELTRÁN URREGO.

Secretaria General

Cancillería

Calle 10 Nº 5-51 PALACIO DE SAN CARLOS

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicados 4341/17 – 000377/2017 y 000377/17

 

Tema Impuesto de Timbre

Descriptores Pruebas documentales para la extensión en el Impuesto de Timbre para la expedición del pasaporte de trabajadores manuales

Fuentes formales Artículo 530 numeral 33, del Estatuto Tributario y Oficios 013733 del 02-06-16 y 018686 del 15-07-16

 

Cordial Saludo Dra. Arminta (Sic)

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduanera y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Por medio de los oficios de la referencia solicita con el segundo radicado la posibilidad de reglamentar el artículo 530 num. 33 del E.T., y con el primer radicado se concrete una reunión con la cancillería para determinar dos aspectos relacionados con la exención del impuesto de timbre de los pasaportes de colombianos residenciados en los países vecinos de Venezuela, Ecuador y Panamá; y que se dedican a renglones básicos de la economía como son los obreros, agricultores, choferes, empleadas domésticas y otros, con el fin de unificar la doctrina, ya que existen dos pronunciamientos uno de junio de 2016 y otro de julio de 2016 que discrepan en los dos aspectos por definir que a continuación se expresa:

 

1º) La definición de obrero.

 

- Se acoge la propuesta de escoger el oficio donde se da la definición más amplia, pues de acuerdo con el principio de interpretación del Código Civil Colombiano donde la ley no distingue, ni restringe, no es dado al interprete hacerlo, por lo tanto se acepta la recomendación de acoger la definición de obrero del Oficio 013733 del 02-06-2016, que es la siguiente: “En cuanto a lo que se entiende por obrero, la norma inicia exigiendo que se dedique a una actividad manual, lo cual coincide con la definición de dicha palabra del diccionario de la Real Academia de la Lengua: Persona que tiene por oficio hacer un trabajo manual o que se requiere esfuerzo físico y que es empleada por otra persona, especialmente en una industria o en el sector de la construcción y recibe remuneración por ello”.”

 

Por lo tanto queda sin validez la definición de obrero dada en el Oficio 018686 del 15-07-16: …”La denominación de la tarea de un OBRERO, se encuentra en el diccionario jurídico expresada como: “Quien obra o trabaja. ant. El que hacia una cosa cualquiera. Trabajador manual retribuido.”..

 

2º) Respecto a la prueba con el que se define que el actor económico se encontraba residenciado en uno de los tres países que lo hace beneficiario de la exención.

 

Contrario a lo expresado en la consulta, las respuestas resultan complementarias, mientras que en el Oficio 018686 del 15-07-2016, se dice expresamente que la prueba no debe ser la de residencia del artículo 10 del E.T., el Oficio 013733 del 02-06-16 no lo dice, pero expresamente señala la libertad probatoria y basado en anterior doctrina expedida en materia aduanera, en la que primero se prueba con la visa de residente y en segundo lugar con cualquier medio de prueba visada u otorgada por el cónsul.

 

Sobre el tema, la Cancillería nos precisa señalando que de conformidad con la Ley 1212 de 2008, ya no es facultad de la Cancillería en relación con dichos países autenticar los documentos de los funcionarios públicos que expidan en virtud de sus funciones.

 

Lo expresado en la doctrina aduanera y traído en el oficio no es más que la prueba supletoria requerida por el C.P.C.C. artículos 259 y 260, que si bien ya no requiere de refrendación alguna, no impide que cualquier funcionario de uno de los países pertinentes lo expida, es más la libertad probatoria permite que sea el mismo párroco donde el feligrés que acude a su culto le certifique la residencia y la labor a que se dedica, y mucho menos que lo refrende con documentación como ésta y sea expedida por el respectivo cónsul, de residencia previa averiguación sumaria del caso.

 

En cuanto a la prueba del Código de Procedimiento Civil según lo expresado por otra dependencia, la Circular General 8 de 1991, expresó:

 

“….., debidamente autenticado. Si es otorgado en el exterior, deberá presentarse en la forma señalada en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Prueba del origen externo del inversionista y del aporte, así: a) Del inversionista, mediante certificado de autoridad competente del país de su residencia o domicilio, presentado en la forma señalada en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil; b) Del aporte, según modalidad, de la siguiente manera: i) En especie, con los registros o licencias de importación “no reembolsables”” (Entidad: Banco De La República).

 

Por efecto de la ley posterior, se reitera que existe libertad probatoria al respecto, el todo es que ofrezca el convencimiento tanto de la labor desarrollada como de la residencia, por lo que resulta plenamente válido lo expresado en el oficio de junio de 2016 que señaló al respecto:

 

“La Ley 2 de 1976 fue reglamentada por el Decreto 1222 del mismo año, que en su artículo 21 se refirió a la prueba de las exenciones en el impuesto de timbre de la siguiente manera:

 

“Las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo.

 

Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos …”

 

Se debe tener en cuenta que si bien hay libertad probatoria, para este caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 743 del Estatuto Tributario, que señala:

 

“IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”.“”.

 

Finalmente, es importante señalar que la exención del impuesto de timbre, de que trata el artículo 33 del E.T., está vigente y es de autonomía de la entidad competente que expide los pasaportes, establecer un procedimiento interno, que permita mediante pruebas sumarias, como la visa de residencia y otro documento evidenciar la situación de dichos trabajadores manuales en Venezuela, Ecuador y Panamá.

 

Por tanto, los documentos soportes de la expedición del pasaporte con la exención del impuesto de timbre, deberá tenerse a disposición de la Dian, cuando esta así lo requiera para su respectiva verificación cuando haya lugar.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina