Oficio 307

Tipo de norma
Número
307
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

OFICIO Nº 000307

05-01-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 002049

 

Señor

FABIO ALONSO CARDONA CELIS

Transversal 15A 77-102 casa 98

[email protected]

Ibagué, Tolima

 

Ref: Radicado 100067722 del 11/10/2017

 

Cordial saludo, señor Fabio Alonso Cardona Celis:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, dentro del cual solicita se informe: “si prevalece el artículo 55 del ET., sobre lo establecido en el artículo 126-1 del mismo”, expresando posteriormente que las normas indicadas se contradicen, en cuanto a la calificación tributaria que se les otorga a los aportes voluntarios a fondos de pensiones. Manifiesta dentro de su consulta que de un lado el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016 el cual modificó el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, al referirse a los aportes voluntarios remite a lo consagrado en el artículo 55 del Estatuto Tributario (ET), cuyo texto empieza por referirse a los aportes obligatorios y a su tratamiento fiscal como ingresos no constitutivos de renta. Luego, contrapone este planteamiento a lo señalado en el artículo 126-1 del ET., norma que señala que los aportes voluntarios a fondos de pensiones deben ser considerados renta exenta. Concluyendo en su planteamiento que citadas normas se contradicen y, por ende, cuestionar cuál las dos prevalece.

 

Previo a responder sus inquietudes, es necesario contextualizar normativamente su consulta, de este modo en primer lugar se trae a colación el texto del artículo 126-1 del ET., que indica entre otros aspectos:

 

ART. 126-1. Modificado. L. 1829/2016, art. 15. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.

 

Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, a los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, AFC, de que trata el artículo 126-4 de este estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.

 

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: (…)

 

Ahora bien, de otro lado el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el parágrafo 1 del artículo 135 del ET., dispuso:

 

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario(Subrayas fuera de texto).

 

De acuerdo a la remisión del artículo previamente transcrito, el artículo 55 del ET., expresa:

 

ART. 55Aportes al sistema general de pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro. (Negrita y subrayas fuera de texto).

 

De los preceptos normativos transcritos, se tiene que en cuanto a la calificación tributaria que debe recibir los aportes voluntarios a fondos de pensiones, los mismos, en virtud de lo consagrado en el artículo 126-1 del ET., deben considerarse renta exenta. En consecuencia, se reitera lo expuesto por esta dependencia en el Oficio 013697 del 01 de junio de 2017, puesto que de conformidad al artículo 15 de la Ley 1819 de 2016, “el artículo 126-1, dispone que son rentas exentas los aportes voluntarios a las pensiones expresamente establecidas en el inciso segundo de la disposición”, estos son: “los aportes voluntarios que haga el trabador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

 

Ahora bien, debe entenderse que la remisión normativa del artículo 12 de la Ley 1819 de 2016, no expone como ingresos no constitutivos de renta a los aportes voluntarios a fondos de pensiones, porque la misma únicamente se limita a manifestar que: “… Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario”; y al acudir al texto del artículo 55 del ET., el mismo dispone expresamente sobre el asunto que: “Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado renta gravada en el año en que sean retirados”.

 

Por lo anterior, no es posible concluir que la remisión normativa al artículo 55 del ET., prevista por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016 pretenda otorgarle el tratamiento fiscal de los aportes obligatorios a los aportes voluntarios a pensiones. Puesto que, citada norma se refiere en general a los aportes al sistema general de pensiones, regulando en sus primeras líneas los aportes obligatorios y estipulando para los aportes voluntarios una consecuencia de pérdida de su carácter de renta exenta, cuando de ellos se hagan retiros parciales o totales con fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado.

 

Por consiguiente, se concluye que los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, siempre y cuando se cumplan con las limitaciones y requisitos legales para ello, de lo contrario perderán su calidad de exentos y constituirán renta gravable.

 

En los anteriores términos se da respuesta a su escrito y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en material tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica