Oficio 333

Tipo de norma
Número
333
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Importación de maquinaria destinada a reciclaje y procesamiento de basuras.

OFICIO Nº 000333

05-01-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 002018

Bogotá, D.C.

 

Señora

ALICIA DEL PILAR PEÑARANDA BERNAL

Carrera 29 B Nº 71A-35 Piso 5

pilar.peñ[email protected]

Bogotá

 

Ref: Radicado 000434 del 12/10/2017

 

Cordial saludo señora Alicia del Pilar,

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En atención a su solicitud en el sentido de informar el paso a seguir, si una importación que se encuentra en importación temporal a largo plazo, y días después obtuvo la certificación por parte de la entidad competente, otorgándole el beneficio de la exclusión del IVA, no obstante, de haber realizado la solicitud de trámite de la certificación con anterioridad a la llegada de la mercancía y mediando demoras en razón a errores formales en el trámite interno de la mencionada entidad.

 

En desarrollo de lo anterior, describe el caso en particular, no obstante, de acuerdo a la competencia de esta Subdirección, este despacho sólo se pronunciará de manera general respecto de la situación planteada en el marco de lo que a nivel de interpretación corresponde, respecto de las normas objeto de aplicación, por cuanto los casos particulares y concretos deben ser analizados por cada Subdirección de Gestión o Dirección Seccional según corresponda.

 

Así las cosas, tenemos que el artículo 428 literal f) establece:

 

Art. 428- Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

 

f) Adicionado. L. 223/95, art. 6º. La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal.

 

PAR. 3º- Adicionado. L. 788/2002, art. 33. En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.

 

Al respecto vale la pena precisar que temática similar ya fue objeto de estudio por parte de este despacho mediante oficio 0001748 de 2017, y si bien el mismo hace referencia puntual a las importaciones de maquinaria realizadas por parte de un ALTEX, para efectos de la aplicación del literal g) del Artículo 428 del Estatuto Tributario, es pertinente el estudio y análisis realizado de la normatividad en materia de IVA, por cuanto diferencia la situación respecto de la exigencia de la certificación como documento soporte para la procedencia del beneficio de la exclusión del IVA cuando se está frente a una importación a corto plazo, donde no se han causado los tributos aduaneros, y se pretende modificar a importación ordinaria, y por tanto es en ese momento de la presentación de la declaración de modificación, en el que debe hacerse exigible la certificación correspondiente base de la exclusión, situación contraria, cuando se está frente a una importación temporal a largo plazo, en donde ya se inició la causación de los tributos aduaneros y se están pagando de manera diferida, razón por la cual la certificación de que trata el parágrafo 3 del Artículo 428 del E.T., debe presentarse al momento de la presentación de la declaración de importación temporal a largo plazo o de la importación ordinaria, para efectos de hacer uso del beneficio específico de la exclusión del IVA, máxime cuando conceptualmente la exclusión del IVA no da lugar a devolución alguna de tributos ya causados.

 

Por lo anterior, este despacho concluye que, si ya se sometió la mercancía a una importación temporal a largo plazo, y con ella se generó la causación del IVA, no procede la devolución de tributo alguno pagado.

 

Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general, el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina