Oficio 103

Tipo de norma
Número
103
Fecha
Título

Tema: IVA. Retención

Subtítulo

Descriptor: Responsable del Impuesto Sobre las Ventas,  en la Prestación de Servicios. Retención en el Impuesto Sobre las Ventas

CONCEPTO Nº 000103

12-02-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000103

Bogotá D.C.

 

Señor

JOSÉ BELTRÁN VELÁSQUEZ

[email protected]

Av. Calle 28 No. 20 – 50

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado No. 100078955 del 04/12/2017

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Responsable del Impuesto Sobre las Ventas. Responsables en la Prestación de Servicios. Retención en el Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Ley 54 de 1973, Ley 45 de 1988, Ley 544 de 1999, Gaceta No. 418 –Senado- de la Ley 829 de 2003, Artículo 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo, Sr. Beltrán:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la Entidad.

 

Problema jurídico

 

Conforme a lo previsto en la Ley 544 de 1999, la prestación de un servicio por INTELSAT a un satélite que se encuentra fuera de la órbita geoestacionaria de Colombia, a un residente fiscal en Colombia, ¿se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas conforme a lo previsto en artículo 437-1 o 437-2 del Estatuto Tributario?

 

Tesis jurídica

 

En el supuesto que un residente fiscal en Colombia contrate con la mencionada sociedad INTELSAT –Sin domicilio fiscal en Colombia- un servicio gravado desde el exterior o en el territorio nacional, al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, se deberá practicar una retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas correspondiente al 100% del valor del impuesto, en razón a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 437-1 y numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

 

Interpretación jurídica

 

El Congreso de la República mediante Ley 54 de 1973 aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el “ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SALITE (SIC) -INTELSAT” asumiendo determinados compromisos internacionales relativos a actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre.

 

A través de la Ley 544 de 1999 “Por medio de la cual se aprueban la “Enmienda al inciso (f) del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite – Intelsat” se reitera lo previsto en el acuerdo relativo a las exenciones, señalando en el artículo 15 que:

 

b) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente Acuerdo, Intelsat y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes para dichos satélites que serán lanzados para uso en el sistema mundial. Cada Parte se compromete a hacer lo posible para otorgar a Intelsat y a sus bienes, de conformidad con sus procedimientos internos, aquellas otras exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre los bienes, y de los derechos arancelarios, que sean deseables teniendo en cuenta la naturaleza peculiar de Intelsat.

 

De lo anterior, es dable entender que, dentro del margen de las actividades autorizadas y desarrolladas en el contenido del mencionado acuerdo internacional, (INTELSAT) se encuentra excluida de todo tipo de impuesto directo sobe los ingresos o su patrimonio al momento en que se desplieguen sus labores.

 

Es importante mencionar, que la naturaleza y estructura de INTELSAT sufrió modificaciones por enmiendas al acuerdo, donde se explica notoriamente a través de la exposición de motivos de la Ley 829 de 2003, lo siguiente:

 

“La Vigesimaquinta Reunión de la Asamblea de Partes de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, Intelsat, celebrada en la ciudad de Washington del 13 al 17 de noviembre de 2000, decidió proceder a una reestructuración y privatización de esta entidad, estableciendo una sociedad privada encargada de la prestación del servicio, supervisada por una organización intergubernamental.

 

Por lo tanto, el segmento especial de Intelsat será suministrado por una Sociedad, sobre una base comercial para asegurar su calidad y fiabilidad, siendo supervisada por una organización intergubernamental para asegurar que esta Sociedad cumpla ininterrumpidamente los Principios Fundamentales.

(…)

La Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite-ITSO, como se denomina el Organismo Intergubernamental, y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes.

 

El Acuerdo fue enmendado para constituir dos organismos, una Sociedad encargada de explotar comercialmente la red satelital y una organización intergubernamental que supervise el cumplimiento de los Principios Fundamentales de la Organización Satelital.

 

El Acuerdo enmendado elimina todo lo relacionado con los Signatarios y con la estructura de Intelsat, como entidad gubernamental explotadora del sistema satelital, cambiándola por la ITSO, que es un órgano intergubernamental residual con funciones muy limitadas, orientada sólo a supervisar el cumplimiento de los Principios Fundamentales, es decir, garantizar la prestación del servicio público.”

 

Ahora bien, mediante Ley 45 de 1988 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo sobre los privilegios, exenciones e inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite INTELSAT, hecho en Washington el 19 de mayo de 1978” el artículo 4 de la mencionada disposición, indica que:

 

“Disposiciones fiscales y aduaneras.

 

1. Dentro del marco de sus actividades autorizadas por los Acuerdos de INTELSAT, INTELSAT y sus bienes estarán exentos de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto nacional directo sobre los bienes.

2. Cuando el precio de los satélites de comunicaciones adquiridos por INTELSAT y de los componentes y piezas de recambio para dichos satélites, que sean lanzados para su utilización en el sistema mundial, incluya impuestos o derechos de naturaleza tal que normalmente estén incorporados a dicho precio, la Parte Contratante que haya establecido tales impuestos o derechos adoptará las medidas adecuadas para remitir o reembolsar a INTELSAT el monto correspondiente a los impuestos o derechos identificables.

3. INTELSAT estará exenta de derechos de aduanas y otros impuestos, prohibiciones o restricciones impuestas en razón de la importación o exportación de satélites de comunicaciones y componentes y piezas de recambio para dichos satélites que sean lanzados para su utilización en el sistema mundial. Las Partes Contratantes deberán adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar los trámites aduaneros.

4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán a los impuestos o derechos que de hecho no constituyan sino cargos por servicios prestados.

5. Los bienes pertenecientes a INTELSAT exentos en virtud de los párrafos 2 o 3, no podrán ser transferidos, alquilados o prestados, permanente o temporalmente, sino de conformidad con las leyes nacionales de la Parte Contratante que otorgue la exención” (Subrayado y negrita fuera del texto)

 

De lo anterior y con fundamento en el criterio de interpretación sistemática, es ineludible que esta organización tiene un tratamiento excepcional en materia de impuestos directos, tal como el impuesto sobre la renta sobre los ingresos que se perciban dentro del marco de las actividades autorizadas, por efectos de un acuerdo internacional que se encuentra actualmente vigente.

 

Sin embargo, tal y como se menciona en el numeral 4 de la citada disposición, el tratamiento especial tributario para este tipo de actividades que desarrolla esta sociedad no incluye el impuesto sobre las ventas al momento de la ejecución o prestación de un servicio, argumento legal de la norma, que el legislador busco promover a través de la incorporación del acuerdo un beneficio exclusivo en materia de impuestos directos más no de impuestos indirectos.

 

En ese orden de ideas, este despacho ve con atención que en el supuesto que un residente fiscal en Colombia contrate con la mencionada sociedad INTELSAT –Sin domicilio fiscal en Colombia- un servicio gravado desde el exterior o en el territorio nacional, al momento del pago o abono en cuenta lo que ocurra primero, se deberá practicar una retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas correspondiente al 100% del valor del impuesto, en razón a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 437-1 y numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina