Oficio 3211

Tipo de norma
Número
3211
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Aplicación a contratos de infraestructura para transporte.

OFICIO Nº 003211

09-02-2018

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 0129

Bogotá, D.C.

 

Señor (Sic)

LIDA ASTRID DÍAZ

Contador Público

[email protected]

Bogotá

 

Ref: Radicado 046604 del 15/01/2018

 

Cordial saludo Lidia (Sic) Astrid:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

En su consulta plantea una serie de interrogantes sobre la aplicación del Decreto 1950 de 2017 que reglamenta el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, los cuales este despacho a resolver en su respectivo orden:

 

“1. Es necesario haber firmado un contrato de suministros antes de la entrada en vigencia de la Lay 1980 de 2017 ” ? (sic)

 

Al respecto este despacho infiere que el alcance de su pregunta se restringe a determinar si para efectos de la aplicación del régimen de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 y su reglamentario, debe tenerse en cuenta la fecha de suscripción del contrato de suministro o la de los contratos de los contratos (sic) de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte.

 

Tal y como se observa tanto en la exposición de motivos de la Ley como la del proyecto de Decreto, para la aplicación del régimen del artículo 193 es condición necesario (sic) que los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales sean suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819.

 

Por consiguiente, si se trata de un contrato de suministro derivado de uno de aquellos contratos no importa para efectos de la aplicación del régimen la fecha en que aquel fue suscrito, lo relevante, tal y como se indicó con antelación, es la fecha de la suscripción del contrato de construcción e interventoría.

 

2. “El hecho de tener como vinculo comercial, verder suministros y como soporte la factura de venta me obliga a devolver los tres puntos de IVA que expone el Decreto en mención? (sic)

 

El Decreto 1950 de 2017 establece los criterios de aplicación del régimen del artículo 193 de la Ley 1819, y no es el simple vínculo comercial el que determina la aplicación del régimen, a continuación se hace una lista enunciativa:

 

a) Que los bienes y servicios que se venden/presten se incorporen de manera directa en el contrato de construcción y de interventoría.

b) Que los insumos vendidos o suministrados NO son considerados materias primas para los bienes y servicios que se incorporen de manera directa en los contratos de construcción y de interventoría.

c) Que se cumplan con los requisitos del certificado de destino de que trata el Decreto 1950 de 2017.

d) Que los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales sean suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819.

 

3. Dado el caso cuanto tiene el consorcio para emitir el certificado de destinación a través de los medios electrónicos de la DIAN si en este momento no conocen el decreto? (sic)

 

Al respecto es preciso transcribir el Artículo 1.3.1.17.3. que señala:

 

“Expedición y término para la expedición del certificado de Destinación. El representante legal de la entidad constructora o interventora deberá expedir al momento de la causación del impuesto sobre las ventas –IVA un certificado de destinación de los bienes y servicios que se incorporan de manera directa en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016”

 

Como se observa el decreto es lo suficientemente claro al indicar el momento de la expedición del CD, –al momento de la causación del IVA en la respectiva operación-, sin perder de vista que el parágrafo transitorio del artículo Artículo (Sic) 1.3.1.17.4 del Decreto de la referencia indica que hasta tanto la DIAN disponga los sistemas informáticos para tales eventos, la entidad constructora o interventora deberá expedir el CD manualmente con el cumplimiento de los requisitos indicados para tales efectos.

 

4. Este decreto es retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigencia 27 de Noviembre de 2017, o del 1 de Enero de 2017? (sic)

 

Respecto a este punto, el artículo Artículo (Sic) 1.3.1.17.8. señala:

 

“Tratamiento para las operaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia del presente Decreto. Las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios realizadas entre el primero (1) de enero de 2017 y la fecha de expedición del decreto, estarán sujetas al Régimen de Transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, en los términos previstos en los artículos anteriores.

 

Para efectos del tratamiento previsto en este artículo y en los artículos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este Decreto, la entidad constructora o interventora expedirá el Certificado de Destinación (CD) a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporarán/destinarán directamente en la ejecución de los referidos contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto.

 

Una vez expedido el Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora, interventora solicitará al proveedor, bien sea que se trata del s (sic) subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas –IVA causado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición, en cuyo caso estos últimos deberán efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas –IVA causado en exceso en el período en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el interventor deberá revertir el impuesto sobre las ventas – IVA que haya tomado como impuesto descontable asociado a esa operación, tratándolo como un impuesto sobre las ventas –IVA en devolución.

 

Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y lo (sic) contador público según corresponda, donde consten las cantidades de producto adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora en los mismos términos indicados en el numeral 5 del artículo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del impuesto sobre las ventas –IVA y los ajustes correlativos en el impuesto sobre las ventas –IVA por pagar o descontable del productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, según sea el caso

 

Parágrafo. Al mismo procedimiento y tratamiento previsto en este artículo estarán sujetas las importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte.”

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica