Oficio 120

Tipo de norma
Número
120
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Comercialización de computadores. Limitación del valor para efecto de su exclusión del gravamen.

OFICIO Nº 000120

12-02-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C

100208221- 000120

 

Señor

JORGE O RAMÍREZ

Lenovo

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 000574 del 21/12/2017

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo competencia de la DIAN.

 

Consulta usted si con respecto a la exclusión de los computadores ¿resulta válido tomar como base los 50 UVT del valor de aduanas, a pesar que la reglamentación que así lo señalaba en los Decretos 379 y 567 de 2017 se encuentran derogados de conformidad con el D.U.R Tributario, tal como lo expone el Oficio 005989 de 2017?

 

Al respecto cabe señalar que acudiendo a la interpretación que hizo el Honorable Consejo de Estado en acción de nulidad contra un concepto de la DIAN, en que concluyó que si el valor en aduanas que no supere los UVT señalados en la norma comprende tanto para los bienes importados como comercializados en territorio nacional

 

Resulta trascendental observar lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, en providencia del 10 de febrero de 2011, Radicación No. 11001-03-27-000-2007-00040-01(16798):

 

“(…) … En efecto, se garantiza la aplicación de la exclusión en condiciones de igualdad al consumidor en el territorio nacional, porque partiendo del presupuesto de que los computadores personales, portátiles o de escritorio, son importados, el referente del valor en aduana garantiza que, independientemente de que con posterioridad a la importación se comercialicen los computadores a un precio mayor que el valor en aduanas, tendrá derecho a la exclusión.

 

No se debe perder de vista que a pesar de que la importación de computadores puede hacerla cualquier persona, ocurre que, en la generalidad de los casos, son los comercializadores los que importan ese tipo de bienes al país. Además, sea que los importe cualquier persona o el comercializador, también debe considerarse que, una vez importados, los computadores aumentan su costo en virtud de los aranceles que deben pagarse por los bienes y, además, cuando se venden, por los ajustes que deben hacerse al tenor del artículo 477 del E.T y el margen de utilidad que por obvias razones todo comercializador busca. Por lo tanto, se encarece el bien.

 

En esa medida, si se interpreta que el valor en aduanas sólo puede tenerse en cuenta como referente para los computadores importados, la exclusión beneficiaria a los comercializadores que los importan y, eventualmente, a la persona que importe el computador para su uso personal, pues cuando el comercializador venda el producto, ya tendrá un costo adicional que supere el valor en aduana del bien importado. Esa situación, se reitera, crea inequidad en la aplicación del incentivo tributario, pues frente a un mismo bien importado, el que lo importa directamente, gozará del beneficio, en cambio el que lo adquiera con posterioridad a la importación, no gozará del beneficio si en virtud del encarecimiento del bien su valor ha superado los 82 UVT.

 

(…) … La Sala considera que mientras el valor en aduana de los computadores personales portátiles o de escritorio importados, que con posterioridad a la importación se vendan, así sea a un valor mayor al valor en aduana, mantenga el rango de los 82 UVT. Tales computadores se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.” (subrayado fuera de texto).

 

Así mismo, es importante precisar que el Consejo de Estado mediante Sentencia ya citada con radicado 11001-03-27- 000-2007-00040-01(16798) del 10 de febrero de 2011, al declarar nulo el Oficio 001496 de 2007, señaló.

 

“La base gravable en la venta y prestación de servicios, al tenor del artículo 477 del E.T., sigue siendo el valor total de la operación, sólo que cuando la DIAN efectúe procesos de fiscalización para verificar la forma en que se está aplicando el beneficio, deberá requerir a los importadores las respectivas declaraciones de importación, en aras de verificar si los computadores cumplen las condiciones para ser excluidos del impuesto sobre las ventas.

 

Ahora, como la motivación que esgrimió la DIAN en el concepto demandado es que se debe procurar cumplir el propósito de la norma, la Sala considera que para que este propósito se cumpla se requiere tomar como referente, el valor en aduanas de la mercancía liquidado conforme al “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduana y Comercio – GATT”. El propósito no se cumple cuando, según la DIAN “(…) se vend[a]n los computadores a un monto que no supere la condición objetiva de desgravación”.

 

La Sala considera que mientras el valor en aduana de los computadores personales portátiles o de escritorio importados, que con posterioridad a la importación se vendan, así sea a un valor mayor al valor en aduana mantengan el rango de los 82 UVT, tales computadores se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

 

La anterior consideración del Consejo de Estado realizada con base en el principio de equidad y el cumplimiento del propósito de la norma con que se deben interpretar los incentivos tributarios, y de conformidad con el espíritu del legislador que fue analizado en la Ley 1106 de 2006, se conserva en su integridad en la Ley 1819 de 2016, sólo que en esta última oportunidad lo redujo de 82 a 50 UVT. La mencionada interpretación del Honorable Consejo de Estado en su sentencia, resulta completamente válida y aplicable en las actuales condiciones señaladas por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 424 del Estatuto tributario y que al respecto señala:

 

“Los siguientes bienes se hayan excluidos del impuesto sobre las ventas:

 

“5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.”

 

En consecuencia, resulta aplicable tomar como base gravable del impuesto a las ventas, el valor en aduanas en la venta de los computadores de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) Uvts, tanto para los bienes importados como para los bienes comercializados en territorio nacional.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina