Oficio 7308

Tipo de norma
Número
7308
Fecha
Título

Tema: Renta. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Deducción. Improcedencia. Costos. Costos y Deducciones.  Límite

OFICIO Nº 007308

23-03-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000412

 

Señor:

FÉLIX ANTONIO QUINTERO CHALARCA

CALLE 10 Nº 5-84 OFICINA 606 EDIFICIO SEADE

Cúcuta – Norte de Santander

 

Ref: Radicado 482 del 19/02/2018

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Deducción – Improcedencia. Costos. Costos y Deducciones – Límite

Fuentes formales Artículo 771-5 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.

 

Cordial saludo, Sr. Quintero Chalarca:

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

De acuerdo con lo explicado la consulta se atenderá en sentido general acerca de la limitación consagrada a los costos y deducciones por pagos en efectivo, de acuerdo con el artículo 771-5 del Estatuto Tributario y la modificación introducida por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.

 

El solicitante realiza las siguientes preguntas que serán atendidas en su orden:

 

1.- ¿Cómo debe entenderse el 85% de lo pagado en la siguiente frase:

 

a).- El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT.

 

¿Hace relación a lo pagado en efectivo? ¿Se puede incluir los pagos en especie?

 

Sobre esta cuestión es necesario remitirnos al contenido del artículo 771-5 del Estatuto Tributario que señala las condiciones para el reconocimiento fiscal de costos, deducciones pasivos o impuestos descontables, que se realicen por medio distintos a Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1739 de 2014.> Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontableslos pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito y otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pagoprevistos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

 

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo sólo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley 31 de 1992.

 

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.> Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el añoasí:

 

1. En el año 2018, el menor valor entre:

 

a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVTy

b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

 

2. En el año 2019, el menor valor entre:

 

a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y

b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

 

3. En el año 2020, el menor valor entre:

 

a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y

b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

 

4. A partir del año 2021, el menor valor entre:

 

a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y

b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.> En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.

 

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.> Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:

 

1. En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

2. En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

3. En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

4. A partir del año 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

 

Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente.

 

El presente tratamiento no será aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las normas de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos casos en que las entidades financieras por motivos debidamente justificados nieguen el acceso a los productos financieros para la canalización de los pagos de que trata este artículo. En este caso el contribuyente deberá aportar las pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaciones de todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los productos financieros. Dichas entidades estarán obligadas a expedir la mencionada comunicación cuando nieguen el acceso a los productos anteriormente mencionados.

 

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 206.> Los bancos y demás entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión, licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.> El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.

 

De acuerdo con los aportes transcritos y subrayados, en particular el literal a) del parágrafo primero, cuando la norma menciona la expresión “El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado” hace referencia al reconocimiento, por el año gravable 2018 de los pagos en efectivo que efectúe el contribuyente o responsable, que en todo caso no pueden superar el monto del 100.00 UVTs (UVT) año 2018 $ 33.156).

 

Por tanto, los pagos en efectivo que excedan el menor valor que resulte, de acuerdo con los parámetros anteriores, no serán beneficiarios del reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, según el caso.

 

En los anteriores pagos en efectivo no se encuentran incluidos los pagos en especie, habida cuenta que la norma no los menciona.

 

2.- Debe entenderse que sólo los pagos que superen los 100 UVT deben canalizarse a través de los medios financieros, o es errada mi interpretación.?

 

Para los pagos realizados en efectivo durante la vigencia 2017 el reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta dependerá del cumplimiento de todos los requisitos específicos establecidos en las normas vigentes para cada uno de los casos. Lo anterior de conformidad con lo señalado en todo el contenido del artículo y el parágrafo transitorio de la norma que se transcribió en su totalidad atrás.

 

En cuanto al parágrafo segundo debe observarse que el límite determinado es uno de los requisitos señalados en el artículo y se refiere a los pagos individuales, no a todos los pagos en efectivo que se sujetan a esta y las demás condiciones que se disponen tanto en los incisos del artículo como en los cuatro parágrafos que desarrolla la norma.

 

Asimismo, para el caso del segundo parágrafo debe tenerse en cuenta que pago individual es aquel que puede individualizarse o considerarse como una unidad, particular o independiente respecto de un conjunto.

 

En este contexto, la individualización está relacionado (sic) con la unidad de la operación de desembolso de recursos para satisfacer una obligación en forma total o parcial en un determinado momento respecto de una persona natural o jurídica.

 

Así las cosas, el límite para pagos individuales realizados por personas jurídicas y los pagos en efectivo percibidos por personas naturales que perciban rentas no laborales es de cien (100) UVT, entendido el límite respecto del pago particular realizado como unidad o independiente en relación con otros desembolsos de efectivo.

 

El incumplimiento de este límite en los pagos individuales en efectivo conlleva el desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.

 

Por tanto, si se realizan pagos individuales que superen cien (100) UVT por parte de personas jurídicas o se perciben pagos que superen este monto por parte de personas naturales, dichos recursos deberán canalizarse a través de los medios financieros con el fin que puedan ser reconocidos sus efectos fiscales.

 

Aunado a lo anterior, para los pagos en efectivo en forma general deben tenerse en cuenta todos los otros límites y condiciones adicionales señaladas a lo largo del artículo para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina