Oficio 163

Tipo de norma
Número
163
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: La actividad logística en puertos no se considera servicio de exportación excluido del IVA.

OFICIO ADUANERO Nº 163

12-02-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000163

Bogotá, D.C.

 

Señora

JHOANA GONZÁLEZ BRAVO

Calle 113 # 7-80 Piso 5.

[email protected]

Bogotá

 

Ref: Radicado 100074315 del 10/11/2017

 

Asunto: Radicado 000558 del 1 de diciembre de 2017.

 

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En atención a la solicitud de reconsideración del Concepto No. 100208221-001522 y de obtener nuevamente respuesta a las siguientes inquietudes, este Despacho, procede a precisar lo siguiente:

 

1. Confirmar que es cierto que en los CDLI pueden prestarse todos los servicios listados en el artículo 111 del Decreto 390 de 2016?

 

De la lectura del Artículo 111, es claro que las mercancías que allí se almacenen podrán estar sometidas a las actividades allí numeradas.

 

2. Confirmar si todos los servicios listados en el artículo 111 del Decreto 390 de 2016, prestados en un CDLI, en relación a mercancías extranjeras que serán reembarcadas y que sean prestados a favor de un no residente sin negocios o actividades en Colombia, pueden trasladarse como servicios exportables exentos de IVA?

3. Confirmar si todos los servicios listados en el artículo 111 del Decreto 390 de 2016, prestados por un CDLI en relación a mercancías extranjeras que serán importadas y que sean prestados a favor de un no residente sin negocios o actividades en Colombia, pueden trasladarse como servicios exportables exentos de IVA?

4. Confirmar si todos los servicios listados en el artículo 111 del Decreto 390 de 2016, prestados por un CDLI en relación a mercancías nacionales que serán exportadas y que sean prestados a favor de un no residente sin negocios o actividades en Colombia, pueden trasladarse como servicios exportables exentos de IVA?

5. Confirmar si el servicio accesorio de almacenamiento que debe prestarse en los CDLI para que puedan ejecutarse los servicios del artículo 111 del Decreto 390 de 2016, es un servicio exportable exento del IVA por tratarse de un servicio accesorio al conjunto de servicios exportables o si debe discriminarse del total de servicios para ser tratado como servicio gravado con IVA?

 

Respuesta a las inquietudes 2, 3, 4, y 5.

 

Respecto a las inquietudes relacionadas, me permito informarle que, sobre supuesto parecido este despacho ya se pronunció, mediante Concepto 000686 del 31 de abril de 2’17, (sic) siendo completamente aplicable al caso en estudio, así:

 

“(…) Por otro lado, el artículo 481 del E.T., referido a los bienes exentos con derecho a devolución bimestral expone: “… Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…) c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” (Subrayas fuera de texto).

 

Por consiguiente, al ser el transbordo tributariamente considerado como un servicio, el mismo conforme a la normatividad vigente deberá entenderse prestado en el lugar donde se realice materialmente, y dentro de una interpretación sistemática e integral de la norma, si el mismo, cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del E.T., podrá tener la calidad de exento del IVA con derecho a devolución bimestral, teniendo en cuenta que conforme lo ha explicado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-27-000-2011-00120-01(19527) del 28 de Noviembre de 2013. Sección Cuarta: “… la verdadera finalidad y alcance de la exención del IVA … se concreta en que el servicio realmente tenga la condición de “exportado”, esto es, que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

Por ende, de acuerdo a la normatividad vigente y en concordancia con la jurisprudencia, es necesario precisar que la determinación de exento o no del servicio de trasbordo, deberá darse en cada caso concreto, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, tal como son los Decretos: 2223 de 2013, 2877 de 2013, 1625 de 2016 y las demás normas que llegaren a promulgarse para regular la materia, en todo caso, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la ley tributaria nacional vigente, hoy artículos 420 y 481 del E.T.

 

La doctrina ha dejado claro entonces, que ninguna actividad logística que sea realizada en puertos, CDLI, etc, puede ser considerada en sí misma, un servicio de exportación excluido del IVA, ya que las condiciones específicas para que goce del beneficio del Artículo 481 del ET, deben cumplirse y probarse en cada caso concreto y de conformidad con la normatividad reglamentaria sobre la materia.

 

Lo anterior, resulta coherente en la figura del depósito habilitado público CDLI, en el cual se pueden realizar múltiples actividades constitutivas de la prestación de un servicio, pero sólo aquellas que probatoriamente en cada caso en concreto, puedan demostrar que cumplen rigurosamente con la totalidad de las condiciones y términos previstos en la normatividad tributaria, para ser consideradas como servicio exportable, serán las que podrán hacer uso del mismo.

 

Por las razones expuestas, no es posible confirmar los enunciados presentados en ninguna de sus preguntas, por cuanto se debe realizar el análisis de cada caso concreto para efectos de la verificación probatoria de la correcta procedencia y aplicación del beneficio previsto en el artículo 481 del ET.

 

Así las cosas, se precisa el Concepto 100208221-001522 de 2017, en el sentido de que, si bien no se puede afirmar de manera genérica, que los servicios u operaciones que prestan los CDLI, se consideran exportables en los supuestos presentados, tampoco se puede afirmar que en ningún evento procede la exención prevista en el artículo 481 del ET, ya que ello dependerá del cumplimiento riguroso de la normatividad tributaria en cada caso concreto.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina