Oficio 3706

Tipo de norma
Número
3706
Fecha
Título

Tema:Renta

Subtítulo

Descriptor: Tratamiento tributario a los retiros totales o parciales de aportes voluntario a fondos de pensiones sin cumplir el mínimo de permanencia.

OFICIO Nº 003706

15-02-2018

DIAN

 

 

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000121

 

 

Señora

LINA MARÍA TORRADO ROJAS

Abogada Tributaria y Financiera

Asofondos

Calle 72 # 8 – 24 Oficina 901

Bogotá

 

 

Ref: Radicado 0075 del 25/01/2018

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección, absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la Entidad

 

 

De conformidad con el radicado de la referencia, solicita el consultante la reconsideración de la segunda pregunta resuelta mediante Oficio 007389 del 31 de marzo de 2017, la cual consistía en:

 

 

-… SEGUNDA PREGUNTA: “El artículo 15 de la reforma modifica el artículo 126-1 del E.T. Una persona natural que ya es pensionada, posteriormente a la pensión la contrata bajo contrato laboral otra sociedad. Este último bajo un plan empresarial le concede al pensionado el valor de $100.000.000 al final de un año, el empleado también hace aportes voluntarios a un fondo de pensiones. Se pregunta, ¿el empleado al año siguiente de recibir estos valores, puede retirarlos del fondo de pensiones, conservando los ingresos la calidad de exentos, en razón a que se cumple la condición de ser pensionado?”

 

 

La conclusión del oficio fue:

 

 

“… En el caso hipotético planteado en la consulta, los aportes voluntarios a un fondo de pensiones no cumplen con las condiciones de permanencia por un período mínimo de diez (10) años, si son considerados para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación; pues, para este fin, los valores deben estar debidamente certificados de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Lo anterior, habida cuenta que tal como lo afirma el consultante la persona natural ya se encuentra pensionada, antes de realizar los aportes voluntarios.

 

 

Así las cosas los retiros parciales o totales por concepto de estos aportes no se encuentran exentos y constituirán renta gravada en el año en que sean retirados …”

 

 

El argumento del consultante para solicitar la reconsideración es:

 

 

“… Lo anterior desconoce el entendimiento y sentido del Artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual establece en qué eventos no procede la aplicación de la retención en la fuente al momento de retiro de aportes de los fondos de pensión voluntaria: …

 

De acuerdo con lo anterior, se entiende por cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, en el caso del sistema de seguridad social en el régimen de prima media, cuando se cumple los requisitos de edad y tiempo de cotización, o, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a cualquier edad, cuando se tiene un capital acumulado que le permita obtener una pensión periódica de un salario mínimo mensual vigente. Los anteriores requisitos deberán ser debidamente certificados por la administradora de pensiones.

 

 

Ahora bien, si el beneficio se contempla para quienes cumplen los requisitos para obtener una pensión, mal haría en entenderse que los aportes de ahorro a largo plazo y complementos pensionales no se encuentren exentos cuando la persona ya se encuentra pensionada por el sistema de seguridad social, es decir, que no resulta razonable excluir del beneficio tributario cuando se encuentra debidamente acreditada la condición que habilita la exención, certificada en este caso, mediante resoución (sic) o notificación de la pensión tanto para las pensiones de vejez como para las de invalidez y sobrevivencia.”

 

 

De acuerdo al problema planteado se debe revisar los requisitos que se deben cumplir para la obtención del beneficio de renta que establece el artículo 126-1 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.4.1.33. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, así:

 

 

Artículo 1.2.4.1.33. Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes, constituyen renta gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

 

 

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de aportes voluntarios y/o de los rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:

 

 

1. Los retiros de aportes realizados con posterioridad al 1º de enero de 2013 y que hayan permanecido por lo menos diez (10) años, o los retiros de los aportes realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que hayan permanecido por lo menos cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en los fondos de pensiones voluntarias o en los seguros privados de pensiones, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al igual que el retiro de los rendimientos generados por estos aportes.

2. Los retiros de aportes y/o rendimientos que se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad, circunstancias que deben estar certificadas de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

3. Los retiros de aportes voluntarios en fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones antes de que transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente para el trabajador o partícipe independiente, siempre y cuando, se destinen a la adquisición de vivienda financiada o no por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

 

3.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1º de enero de 2013.

3.2. Que el aportante al fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.

3.3. Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la adquisición de vivienda, nueva o usada.

3.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones.

3.5. Que la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o la aseguradora abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.

3.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas de crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o seguro privado de pensiones deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.

 

 

Parágrafo. En todo caso, en los contratos de leasing habitacional se deberá ejercer la opción de compra; de lo contrario, los retiros para el pago de los cánones no tendrán el carácter de renta exenta y el contribuyente deberá declararlos como ingreso gravable en el año en que debiendo ejercer la opción de compra, ésta no se hace efectiva.

 

 

Del artículo transcrito se concluye que para no someterse a retención en la fuente y/o no se traten como renta gravable los aportes que se efectúe a un Fondo de Pensiones Voluntarios de conformidad con el Artículo 126-1 del Estatuto Tributario, debe permanecer el aporte como mínimo por 10 años si estamos frente a los aportes que se realizaron con posterioridad a la vigencia de la Ley 1607 del 2012 o 5 años si fueron realizados antes de la vigencia de la ley mencionada anteriormente, y en caso de no permanecer por este lapso de tiempo se puede retirar en los siguientes casos:

 

 

1. Cuando se efectúe con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad, circunstancias que deben estar certificadas de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social y/o

2. Cuando se destinen a la adquisición de vivienda financiada o no por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitaciones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones que establezca la ley y el decreto reglamentario.

 

 

Por consiguiente si una persona que ya se encuentra pensionada de conformidad con el régimen de seguridad social vigente en Colombia y posteriormente decide realizar nuevos aportes a un fondo de pensiones voluntarios en los términos del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, tal como fue el caso hipotético planteado en la consulta, para poder mantener el tratamiento de la renta exenta y que no se encuentre sometido a retención en la fuente o se convierta en renta líquida gravable, deberá permanecer el tiempo mínimo que establece la ley o en su defecto retirarlos para la adquisición de vivienda en los términos del artículo 1.2.4.1.33. del Decreto 1625 de 2016, por que el otro supuesto de retiro con beneficio, en el caso de la obtención de pensión de vejez o jubilación ya fue configurado con anterioridad a la realización de los nuevos aportes según el caso planteado por el consultante.

 

 

En los anteriores términos se confirma el Oficio 007389 del 31 de marzo de 2017.

 

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina