Oficio 000175

Tipo de norma
Número
000175
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Tarifa de impuesto sobre la renta para sociedad nacionales

OFICIO Nº 000175

19-02-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000175

 

Señor

GIRALDO AUGUSTO SEPÚLVEDA ESPINOSA

[email protected]

Envigado, Antioquia.

 

Ref: Radicado 100000736 del 09/01/2018

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Tarifa de Impuesto Sobre la Renta para Sociedades Nacionales

Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 240. Código de Comercio. Arts. 26-47; 897 y 901.

 

 

Cordial saludo, señor Gildardo Sepúlveda:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de está Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

Atendiendo la consulta de la referencia, por medio de la cual usted solicita: “se aclare si el numeral seis (6) del parágrafo 3 del Artículo 240 del ET, se aplica en el caso de una Sociedad por Acciones Simplificada que llevó a cabo una recomposición accionaria en el mes de diciembre de 2016 y registró el Acta de Asamblea respectiva, en el mes de enero de 2017”.

 

Previo a entrar en la materia, es necesario explicar que de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, razón por la cual no corresponde en ejercicio de citadas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas o los procedimientos que se adelanten dentro de las mismas.

 

Para comenzar, resulta útil contextualizar normativamente su consulta, trayendo a colación el numeral seis (6) del parágrafo 3 del artículo 240 del Estatuto Tributario (ET), que expresa:

 

“ART. 240. Modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%.

(…)

PAR. 3º- Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas:

 

(…)

6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo …”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Por lo anterior, siendo la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, el día 29 de diciembre de 2016, el cambio de composición accionaria que cualquier sociedad realice con posterioridad a citada fecha, es decir a partir del 30 de diciembre de 2016, implicará la pérdida del tratamiento preferencial y de esta manera la sociedad queda sometida a la tarifa general del impuesto sobre la renta del 33% prevista en la norma reseñada.

 

Así las cosas, para dar respuesta a su pregunta, es útil precisar ¿Desde cuándo se entiende efectuado el cambio de composición accionaria de una sociedad para efectos del numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 240 del ET? ¿Desde la fecha en que se realizó la asamblea de socios y se levantó el acta respectiva, o desde la inscripción de la citada acta en el registro mercantil?

 

Para resolver el asunto, debe acudirse al código de comercio (C. de co), el cual expone desde el artículo 26 hasta el 47, todo lo referido al registro mercantil, determinando la norma que el mismo es un documento público, que tiene “por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad” (subrayas fuera de texto). En concordancia con este precepto legal, se encuentra el artículo 28 del mismo compendio normativo, el cual establece los actos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil, dentro de los cuales se encuentra en el numeral 7) Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y jutas de socios” (subrayas fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 29, del precitado código, determina dentro de las reglas para llevar el registro mercantil, que: “4) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción” (subrayas fuera de texto)

 

Asimismo, la legislación comercial prevé como inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija y como ineficaces de pleno derecho, los actos que ella exprese como que no producirán efectos (arts. 897 y 901 C. de Co).

 

Corolario de lo anterior, se tiene que las actas de asamblea de socios deben inscribirse en el registro mercantil para que sean consideradas eficaces y de esta manera, produzcan efectos jurídicos ante terceros, so pena de ser ineficaces de pleno derecho. Tan es así, que su no inscripción en el registro mercantil puede devenir en sanciones por parte de las diferentes entidades de control, inspección y vigilancia, puesto que la inscripción es el método más efectivo de control, organización y actualización sobre las personas jurídicas, convirtiéndose en una obligación para la sociedad de acuerdo a las normas precitadas.

 

En consecuencia, para efectos del el numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 240 del ET., se entiende efectuado el cambio de composición accionaria de una sociedad desde la fecha de inscripción del acta de asamblea respectiva en el registro mercantil, en el caso bajo estudio, esto significa que la misma obtuvo eficacia en el mes de enero de 2017 y, por ende, sus efectos jurídicos se producen desde la fecha de inscripción en el registro mercantil.

 

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina