Oficio 004208

Tipo de norma
Número
004208
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Contrato de arrendamiento financiero leasing.

OFICIO Nº 004208

21-02-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000174

 

Señor

ROBINZON EDUARDO ZÚÑIGA MONTAÑA

Carrera 7 No 76-35

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100082694 del 26/12/2017

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing

Fuentes formales Código Civil. Arts. 28 y 29. Estatuto Tributario. Art. 127-1 ss. Decreto 1625 de 2016.

 

 

Cordial saludo, señor Robinzon Eduardo Zúñiga Montaña:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

Atendiendo la consulta de la referencia, acerca de la interpretación de artículo 127-1 del Estatuto Tributario (ET), por medio de la cual usted pregunta: “¿Qué se debe entender por la mayor parte de vida económica del activo?”

 

Para comenzar, resulta necesario contextualizar normativamente su consulta, trayendo a colación la primera parte de la norma objeto de estudio, esta es el artículo 127-1 del ET., modificado por el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016, que expresa:

 

“ARTÍCULO 127-1. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo y el arrendamiento financiero o leasing. Los contratos de arrendamiento que se celebren a partir del 1o de enero de 2017, se someten a las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:

 

1. Definiciones:

 

a) Arrendamiento financiero o leasing financiero: Es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes características:

 

i. Al final del contrato se trasfiere la propiedad del activo al arrendatario o locatario.

ii. El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que sea suficientemente inferior a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción podrá ser ejercida.

iii. El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la propiedad no se trasfiere al final de la operación.

iv. Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente al valor comercial del activo objeto del contrato. La DIAN podrá evaluar la esencia económica del contrato para comprobar si corresponde o no a una compra financiada.

v. Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que sólo el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes. Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores …” (Negrillas fuera de texto).

 

Ahora bien, en aras de dar respuesta a su interrogante, se indica que las normas sobre interpretación doctrinal, disponen que el significado de las palabras técnicas debe ser tomado de acuerdo a su ciencia si la norma no prevé otro, tal como lo señala el artículo 29 del Código Civil, expresando:

 

“ARTÍCULO 29. PALABRAS TÉCNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”.

 

En este orden de ideas, la norma precitada debe entenderse de acuerdo a la técnica contable, específicamente la norma internacional de contabilidad No. 17 (NIC 17), referida a arrendamientos, dentro de la cual se encuentra la definición de ”Arrendamiento financiero”, y además se precisa el concepto de “vida económica del activo”, el cual se define como:

 

“(…)

a) El período durante el cual un activo se espera que sea utilizable económicamente, por parte de uno o más usuarios; o

b) La cantidad de unidades de producción o similares que se espera obtener del activo por parte de uno o más usuarios”.

 

Así las cosas, la mayor parte de vida económica de activo, es la mayor parte del período de tiempo en el que se espera que el activo sea utilizable económicamente, debiendo ser el mismo definido de acuerdo a la técnica contable y para cada activo en particular. Ahora bien, respecto de la interpretación que debe dársele a este concepto en el artículo 127-1del ET., tenemos que, la norma lo trae a colación para indicar una posible característica del contrato de arrendamiento financiero o leasing financiero, exponiendo que este tipo de contrato podrá tener un “plazo que cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la propiedad no se trasfiere al final de la operación”, rasgo que también es contemplado por la NIC 17 para este tipo de contratos de arrendamiento.

 

De otro lado, en cuanto a la determinación de lo que debe entenderse por: “la mayor parte” en tanto el legislador no previó una definición para este criterio, el mismo se tomará en su sentido literal y obvio, de conformidad con los criterios de interpretación de la ley expuestos en el artículo 28 del C.C., por lo tanto, de acuerdo a lo estipulado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por la mayor parte: “En el mayor número, o en lo más de algo, o comúnmente”. Con lo cual, se tiene en respuesta a su pregunta que en el artículo 127-1 del ET., se entenderá “la mayor parte de la vida económica del activo”, como, el mayor número de años en el que se espera que el activo sea utilizable económicamente.

 

No obstante, en materia fiscal para la amortización de activos con fines de depreciación, y la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta, deberá tener en cuenta lo preceptuado en los artículos 127 a 144 del ET., y el tiempo instaurado por el legislador como vida útil de los activos depreciables, consagrado en el Decreto 1625 de 2016, así:

 

“Art. 1.2.1.18.4. Vida útil de los activos fijos depreciables adquiridos a partir de 1989*. La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:

 

Inmuebles (incluidos los oleoductos)

20 años

Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles

10 años

Vehículos automotores y computadores

5 años

 

 

PAR. Se tendrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como “maquinaria en montaje”, “construcciones en curso” y “activos fijos importados en tránsito” y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo período”.

 

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina