Oficio 004217

Tipo de norma
Número
004217
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Tarifa aplicable al aceite " sacha inchi" depende de la clasificación arancelaria.

OFICIO Nº 004217

21-02-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000177

 

Señora

NATALIA SOLANO CABALLERO

Calle 14 # 6-134 Parque Industrial la Glorieta Bodega 19.

ELOHIM GROUP

Neiva, Huila.

 

Ref: Radicado 100083156 del 22/01/2018

 

Cordial saludo, Señora Natalia Solano:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Consulta usted, ¿si el aceite “sacha inchi” que es de consumo humano y provee una gran cantidad de nutrientes está excluido, exento o tiene una tarifa del IVA del 5% o del 19%, en su producción y comercialización a nivel nacional e internacional?

 

En primer lugar, de acuerdo a los supuesto (sic) fácticos planteados en su consulta, se va a considerar la producción del bien con el fin de ser vendido en el mercado internacional.

 

De acuerdo con los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, todo bien corporal mueble que se exporte, es considerado por la ley tributaria como exento del impuesto sobre las ventas, así se encuentre gravado o excluido del impuesto para efectos de la venta en el país.

 

En estas situaciones, el exportador es responsable, y está obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores como expresamente lo ordena el artículo 507 ibídem. Además, para efectos de devoluciones o compensaciones de los saldos a favor originados exclusivamente en la adquisición de bienes y/o servicios incorporados o utilizados en su actividad exportadora, constituye requisito indispensable la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución. Es por ello que, no tiene trascendencia la condición de un bien en el mercado nacional (gravado exento o excluido) por el hecho de que su exportación lo torna exento del IVA.

 

La condición de exento significa, no sólo que no genera IVA su comercialización, sino que el exportador tiene derecho a solicitar en su declaración del impuesto saldo a su favor por el IVA descontable, esto es, el que haya pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que incorpore o utilice en su actividad exportadora y que constituyan costo o gasto de la misma, y a solicitar el saldo como compensación de otras deudas tributarias o en devolución. Siendo este un evidente beneficio para el exportador.

 

De otro lado, en cuanto la producción de dicho aceite (sacha inchi) para ser vendido en territorio nacional, la regla general es que la venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada –salvo que se encuentre dentro de los taxativamente señalados como excluidos en el artículo 424 del E.T. o que se encuentren gravados a la tarifa cero por ser uno de los enlistados como bienes exentos en el artículo 477 del mismo estatuto-.

 

El Estatuto Tributario al señalar si un bien se encuentra excluido, exento o gravado a la tarifa preferencial del 5%, determina tales bienes de acuerdo a la clasificación arancelaria, servicio que realiza la Coordinación de Arancel de la UAE-DIAN, dependencia que se pronuncia previa cancelación de la prestación de tal servicio y en cumplimiento de ciertos requisitos, tales como adjuntar la ficha técnica del bien a clasificar, razones por las cuales se sugiere, se dirija usted a ellos con el fin de que resuelvan sus dudas acerca de la clasificación arancelaria del bien, ya que usted manifiesta tener dudas de la partida correspondiente.

 

Por tanto, una vez clasificado el bien, tenga en cuenta que la regla general en materia de IVA, predica que los bienes gravados lo están a la tarifa el 19%, salvo que se encuentre entre los señalados como gravados a la tarifa del 5% de que trata el artículo 468-1 del E.T.

 

Entre los bienes enunciados taxativamente en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, en materia de aceites, únicamente se encuentran:

 

“(…)

15.07.10.00.00

Aceite en bruto de soya

15.11.10.00.00

Aceite en bruto de palma

15.12.11.10.00

Aceite en bruto de girasol

15.12.21.00.00

Aceite en bruto de algodón

15.13.21.10.00

Aceite en bruto de almendra de palma

15.14.11.00.00

Aceite en bruto de colza

15.15.21.00.00

Aceite en bruto de maíz

(…)”

 

 

Se informa que en el Concepto General del IVA No. 00001 de 2003, páginas 35-37, se determinaron criterios para la aplicación de las exclusiones, exenciones y bienes gravados a la tarifa del 5%; precisando lo siguiente:

 

“… Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

 

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

 

La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros.”

 

Ahora bien, una vez se encuentre debidamente clasificado arancelariamente el aceite “sacha inchi”, deberá determinarse si este se encuentra o no en los bienes expuestos por los artículos 424 y 477 del ET., así mismo deberá determinarse si se trata de un aceite de los que trata el artículo 468-1 del E.T.

 

De no estar incluido en ninguna de las normas precitadas su venta en el país estará gravada a la tarifa general del 19%. Resaltando tal y como se expuso previamente que, si el bien se produce en territorio nacional con el fin de ser comercializado en el exterior, dicha venta estará exenta del impuesto sobre las ventas, con el correspondiente beneficio para el exportador, arriba mencionado.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina