Oficio 000282

Tipo de norma
Número
000282
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Liquidación de sanciones independiente en casa período gravable.

OFICIO Nº 000282

27-02-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000282

Bogotá, D.C.

 

Señor

FRANCISCO JOSÉ CUJAR ANDRADE

Carrera 25 # 1 a sur – 155 Apto 709

[email protected]

Medellín – Antioquia

 

Ref: Radicado 100070228 del 22/11/2017

 

Cordial saludo Sr. Cujar

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Pregunta usted:

 

1. ¿Es procedente liquidar sanción sobre sanción en cada bimestre?

 

En aparte del Concepto 58135 de 2012, al citar la Sentencia del 29 de abril de 2010, Exp. 16528 el Consejo de Estado dijo:

 

“(…) Ahora, la corrección a las declaraciones tributarias una vez presentadas, es concebida por la normatividad tributaria como una facultad que se confiere a los declarantes, que, desde luego, tiene por finalidad beneficiarlos en la disminución de la sanción al hacer uso de ella. Al tratarse de las correcciones provocadas en los artículos 709 y 713 E.T. el declarante lo que hace es renunciar a su derecho de defensa respecto de las glosas que acepta, las cuales no podrá discutir ni desvirtuar en instancias posteriores, de forma que, el beneficio que puede obtener como resultado de su corrección, es la disminución de la sanción por inexactitud propuesta o determinada respecto de los hechos que en su contra acepta (…)”.

 

El Concepto 027438 de 2016 señaló:

 

“Para facilitar la aplicación de la Ley 962 de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Circular 00118 del mismo año, en la cual señala que los errores a los que se refiere la ley son las equivocaciones puramente formales en que incurre el contribuyente al diligenciar los formularios tributarios, susceptibles de corregirse por parte de la Administración o a solicitud del contribuyente, sin sanción, listando entre otros eventos, las omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación. Reitera que la corrección es viable siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, es decir, que la inconsistencia no afecte el impuesto a cargo determinado en el respectivo período.

(…)

En este sentido, toda vez que la Ley 962 de 2005 estableció un procedimiento especial para la corrección de omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, dicho procedimiento prevalece frente al contemplado en el artículo 589 del Estatuto Tributario”.

 

De lo anterior se desprende, que la no liquidación o la liquidación de la sanción en un porcentaje inferior a lo mandado en las normas tributarias afecta el impuesto a cargo del período, por lo que resulta posible liquidar nuevamente la sanción pero con respecto al nuevo período gravable. En esta línea se emitió el Oficio 080501 de 2008, el cual se anexa por constituir doctrina vigente.

 

2. ¿Es procedente que, una vez corregido el saldo a favor de un bimestre, no se liquide sanción en el período en que ese saldo se imputó?

 

Conforme la actual doctrina contenida en el Concepto 020432 de 2002, es procedente que una vez corregido el saldo a favor de un bimestre, no se liquide sanción en el período en el que el saldo se imputó, siempre que no se haya cometido error en la base gravable de este período.

 

3. ¿Es procedente equiparar el proceso a su simple desacumulación de saldos a favor y por ende no debe liquidarse sanción sobre la variación del renglón 80 de la declaración (saldo a favor período fiscal anterior)?

 

El Concepto 025656 de 2000 citado dentro del Concepto 020432 de 2002, el cual se anexa, contiene la tesis jurídica: “NO DEBE LIQUIDARSE SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PARA DESACUMULAR UNA IMPUTACIÓN PROVENIENTE DE UN SALDO A FAVOR IMPROCEDENTE”.

 

Ahora bien, si resulta variación en el saldo a pagar debe liquidarse sanción.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina