Oficio 000321

Tipo de norma
Número
000321
Fecha
Título

Tema:IVA

Subtítulo

Descriptor: Causación del gravamen en el momento en el que se genera el acto comercial.

OFICIO Nº 000321

07-03-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000321

 

Señor

GIOVANY GÓMEZ ARISTIZÁBAL

Aeropuerto Internacional El Dorado Entrada 1 Int 8

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100082505 del 19/01/2018

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

En atención a la consulta en referencia,

 

De conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario “(…) El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. (…)”. Acogiendo esta disposición en el caso de venta de bienes corporales muebles debe considerarse el principio de territorialidad y por ende el lugar donde se ubiquen los bienes vendidos, por lo que entonces la venta de bienes en el exterior no es hecho generador del impuesto sobre las ventas.

 

La anterior precisión tiene sustento también en el artículo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, que hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes muebles en los siguientes términos:

 

“(…) Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su inenajenabilidad absoluta o relativa y todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptible (sic)”.

 

Conforme lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacionalse aplica la ley Colombiana (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De la lectura de la norma trascrita, la causación del impuesto a las ventas hace referencia al momento en que se genera el IVA, la etapa en que se hace obligatorio reconocerlo, facturarlo y recaudarlo.

 

La causación del IVA sucede cuando se consuma el hecho generador, a manera de ejemplo: la importación ordinaria es un hecho generador de IVA, el IVA se causará cuando se perfeccione la importación con la aceptación y levante de la declaración de importación.

 

En términos generales, se puede decir que el IVA se causa en el momento en que se perfecciona la importación, la venta de un producto gravado con el IVA o la prestación de un servicio que se encuentra gravado con el IVA.

 

En principio el asunto parece muy sencillo, por cuanto el IVA se causa en el momento en que se importa o se vende un bien o un servicio, pero hay muchos casos particulares en los que no es fácil distinguir en qué momento se perfecciona la venta, en qué momento se transfiere el dominio del bien vendido o en qué momento se considera prestado el servicio.

 

La causación del IVA está contenida en el artículo 429 del Estatuto Tributario que señala cuatro situaciones a considerar: En la.

 

1. Venta de bienes.

2. Prestación de servicios.

3. Retiro de bienes

4. Importaciones

 

Con relación al tema de territorialidad también fue materia de estudio por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante el Concepto 55942 de 23 de julio de 2007 el cual indicó lo siguiente:

 

“(…) Así mismo, el Oficio 55942 del 23 de julio de 2007 de esta entidad se declaró: “En materia de impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo expresado en el Concepto Unificado 1 del 19 de junio de 2003, en el caso de la venta de bienes corporales muebles, el principio de territorialidad impone que se tenga como referencia la situación o ubicación material de los bienes, en consecuencia la venta de bienes ubicados en el exterior no genera el impuesto sobre las ventas” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

El Contrato de Leasing con opción de compra de un aerodino, el cual se encuentra bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, cuyo arrendatario solicitó se le otorgue el registro aeronáutico, caso en el cual no genera iva, porque dentro de la ejecución del contrato de Leasing con opción de compra de un aerodino, se encuentra contemplada la alternativa que el locatario o arrendatario previo al cumplimiento del plazo de ejecución del contrato, presente la propuesta de opción de compra del bien objeto de arrendamiento, así las cosas en el supuesto fáctico de llegar a ejecutarse dicha alternativa (la compra del bien), este hecho es considerado por la Ley Colombiana como un hecho generador de IVA tal y como lo contempla el Decreto 2816 de 17 de diciembre de 1991 cual reza lo siguiente:

 

“(…) ARTÍCULO 1. Cuando se trate de la importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de “leasing”, el impuesto sobre las ventas se pagará en la fecha que se ejerza la opción de compraPara este efecto, la base gravable estará constituida por el valor en aduana del respectivo bien en la fecha de aceptación de la declaración del despacho del régimen de importación temporal a la tarifa correspondiente al mismo bien.” (…) (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Del aparte normativo se concluye que, se causa el IVA única y exclusivamente cuando se ejerce la opción de compra, circunstancia que no puede ser imputada al contrato de Leasing celebrado entre la entidad arrendadora y el arrendatario como quiera que el consultante a la fecha no ha ejercido dicha acción.

 

Por otra parte, el parágrafo 2º del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, establece:

 

“(…) ARTÍCULO 153. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO.

Importación temporal de mercancías en arrendamiento. Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración.

 

En la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato

 

PARÁGRAFO 2o. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2816 de 1991” (…)”.

 

De las normas citadas, se infiere que si una aeronave, de servicio público, es objeto de importación temporal a largo plazo leasing y, respecto de la misma se ha celebrado un contrato de arrendamiento, con opción de compra, sólo hay lugar al pago del IVA cuando se ejerza dicha opción.

 

En tal sentido, se concluye que cuando se trate de la importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de “Leasing”, el impuesto sobre las ventas se pagará en la fecha que se ejerza la opción de compra, fecha en la cual la Aeronáutica Civil actuará como agente retenedor del cien por ciento (100%) del IVA acorde con el numeral 6 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en caso contrario no habrá causación del impuesto antes referido.

 

Advirtiendo que el impuesto sobre las ventas generado por la enajenación de una aeronave localizada en el territorio nacional es disímil del generado por la importación temporal del mismo bien al país en leasing, cuyo pago queda suspendido hasta el ejercicio de la opción de compra como fuera precisado en el Oficio No. 028464 del 9 de mayo de 2014, del cual se anexa copia, precisa que para el problema jurídico consultado debe darse aplicación al artículo 1º del Decreto 2816 de 1991 y al parágrafo 2º. del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina