Oficio 005700

Tipo de norma
Número
005700
Fecha
Título

Tema: Procemiento

Subtítulo

Descriptor: Aplicación de la Ley en el tiempo - Irrectroactividad de ley tributaria

OFICIO Nº 005700

07-03-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000295

 

Señor

CAMILO ANDRÉS ABONDANO DÍAZ

Cra. 47 # 116-25. Apto 206.

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100000940 del 11/01/2018

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Aplicación de la Ley en el Tiempo

Fuentes formales Constitución Política de 1991. Art. 363. Estatuto Tributario: Art. 36-1 inciso 1. Ley 1819 de 2016. Art. 376.

 

 

Cordial saludo, señor Camilo Andrés Abondano Díaz:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección, adoptar criterios para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

Atendiendo la consulta de la referencia, por medio de la cual usted pregunta: “¿La derogatoria del inciso 1 del Artículo 36-1 del Estatuto Tributario aplica a partir del 1 de enero de 2017 sin afectar el carácter ingreso (sic) no constitutivo de renta o ganancia ocasional de las utilidades obtenidas con anterioridad a la derogatoria?”

 

Ahora bien, dando respuesta a su pregunta es útil contextualizar normativamente la misma, trayendo a colación el derogado inciso primero del artículo 36-1 del Estatuto Tributario (ET), precepto que expresaba:

 

“De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social”.

 

El trascrito precepto legal, fue adicionado al ET., por la Ley 49 de 1990, y fue derogado expresamente por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, norma que dispuso en su numeral primero:

 

“ARTÍCULO 376. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:

 

1. Del Estatuto Tributario: el artículo 32-1, 35-1, el inciso 1o del artículo 36-1, 36-4, 37, 43, 46, 47-2, 54, 56-1, 80, 83, 84, 85-1, 87, 108-3, el inciso 2o y los literales a) y b) del artículo 121, 130, 131-1, 138, 141, parágrafo transitorio del artículo 147, 157, 158, 158-2, 158-3, 171, 173, 174, la expresión y arrendadores del literal c) del artículo 177-2, la expresión “reajustadas fiscalmente” del parágrafo del artículo 189, 201, 202, 204, 204-1, el numeral 9 y el parágrafo 4o. del artículo 206, el parágrafo del artículo 206-1, los numerales 6, 9, 10 y 11 del artículo 207-2, 211-1, 211-2, 215, 220, 224, 225, 226, 227, 228, 258-1, 275, 276, parágrafo transitorio del artículo 368-1, 376-1, 384, el inciso 2o del artículo 401, el numeral 4o del 437-2, 473, parágrafo del artículo 512-9, el parágrafo del artículo 555-1, el parágrafo transitorio del artículo 580-1, 594-1, 634-1, 636, 649, 650-1, 650-2, 656, 658, 662, 666 y 668”. (Negrillas fuera de texto).

 

Sobre el asunto, es necesario traer a colación el concepto de irretroactividad de la ley tributaria, mencionado en su consulta, consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política de 1991 y sobre el cual este despacho se ha pronunciado en diversas oportunidades, explicando:

 

“Ahora bien, para la aplicación de las normas de naturaleza sustantiva, deben tenerse en cuenta los principios de legalidad e irretroactividad incorporados en nuestro ordenamiento; lo que significa que la ley no es retroactiva. Habida cuenta que rige hacia el futuro, tiene vigencia desde su promulgación y hasta cuando sea derogada.

 

En este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “El principio general que informa nuestra legislación positiva es que las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico. (CSJ. Cas, Civil, Sen mayo 24/76).

 

De tal manera que como en el ordenamiento jurídico colombiano rige el principio de la irretroactividad de la ley y ha sido instituido como principio fundamental de la seguridad jurídica, una nueva ley no puede regular situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado”. Concepto No. 067801 de octubre 17 de 2002 (Subrayas fuera de texto).

 

De igual manera, este despacho ha indicado que “como principio general de derecho, la ley rige para el futuro y no tendrá efecto retroactivo. Según Portalis: “Las leyes no existen sino desde que se promulgan, y no pueden tener efecto sino desde que existen”. Aunado a lo anterior, “Las situaciones jurídicas derivadas de la ley y constituidas al amparo de la ley anterior, conservan la validez que les dio la ley la cual se constituyeron”. Oficio No. 333 de agosto 12 de 1997.

 

Así las cosas, el carácter de ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional de la parte proporcional de las utilidades enmarcadas en el supuesto de hecho previsto en el anterior inciso primero del artículo 36-1, dependerá de si la fecha de la enajenación de acciones o cuotas de interés social fue anterior o posterior a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es el 29 de diciembre de 2016. Puesto que de haber sido anterior a la entrada en vigencia de la ley que derogó el inciso primero del artículo 36-1, la parte proporcional de las utilidades que cumplía con los requisitos establecidos en reseñada norma, es considerada ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. De lo contrario, se entenderá gravada en razón a la inexistencia del precepto normativo que le otorgaba el efecto de ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional.

 

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina