Oficio 5875

Tipo de norma
Número
5875
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Descuento tributario por inversiones en equipos para control y mejoramiento del medio ambiente.

OFICIO Nº 005875

09-03-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000311

Bogotá, D.C.

 

Señor

OSCAR PATIÑO JIMENEZ

Calle 27 D Sur Número 27C-51

Envigado – Antioquia

 

Ref: Radicado 100000299 del 25/01/2018

 

Cordial saludo Sr. Patiño

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Pregunta usted:

 

1. ¿Si una empresa realiza una inversión ambiental y logra el certificado de descuento tributario ante autoridad competente, podrá descontar de su impuesto de renta a cargo el 25% de la inversión, según el artículo 255 del E.T. y depreciar el 75%?

 

El artículo 255 del E.T. prescribe:

 

ART. 255. Adicionado. L. 1819/2016, art. 103. Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta el 25% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. No darán derecho a descuento las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

 

PAR. El reglamento aplicable al artículo 158-2 del estatuto tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 del estatuto tributario, se entenderá hecha al presente artículo.

 

A su turno el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014 “Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales” establece:

 

“ARTÍCULO 14. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FNCE. INCENTIVO CONTABLE DEPRECIACIÓN ACELERADA DE ACTIVOS. La actividad de generación a partir de FNCE, gozará del régimen de depreciación acelerada.

 

La depreciación acelerada será aplicable a las máquinas, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con FNCE, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de veinte por ciento (20%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

 

Por otro lado, el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 señala:

 

“Artículo 23. Beneficios fiscales concurrentes. La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

 

Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios tributarios concurrentes los siguientes:

 

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;

b) Los descuentos tributarios

 

Parágrafoº (Sic). Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera

 

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria”

 

Como puede observarse, el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014 refiere al incentivo contable de depreciación acelerada de activos, en el que se fija una tasa anual no mayor al veinte por ciento (20%) de depreciación, de la ley la cual será aplicada a las máquinas y obras civiles necesarias para la preimpresión, inversión y operación de la generación con FNCE (fuentes no convencionales de energía) que sean adquiridos y construidos.

 

De acuerdo con el artículo 1º de la denotada ley, el objeto de las disposiciones en ella contenida, es el de promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, como medios necesarios para el desarrollo económico sostenible y la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

 

Ahora bien, el beneficio tributario consagrado en el artículo 255 del E.T., apunta al mismo hecho económico, esto es, las inversiones realizadas en el medio ambiente, lo que hace que una aplicación simultánea de tales beneficios, contraríe la prohibición expresa del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, y en consecuencia ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

 

No debe perderse de vista que el Ministerio del Medio Ambiente es la entidad encargada de certificar a qué beneficio se hacen acreedoras las personas jurídicas que realizan directamente inversión en el medio ambiente.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina