Oficio 365

Tipo de norma
Número
365
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor:Costo fiscal de las inversiones. Deducción de inversiones. Deducción por amortización de inversiones.

OFICIO Nº 000365

15-03-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000365

 

Señora:

DANELLY MORANTES JARAMILLO

Calle 17A – 66 AA 17

[email protected]

Medellín – Antioquia

 

Ref: Radicado 100080833 del 19/01/2018

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores COSTO FISCAL DE LAS INVERSIONES. DEDUCCIÓN DE INVERSIONES. Deducción por Amortización de Inversiones

Fuentes formales Artículos 3374-1 y 143 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo, Sra. Danelly:

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en la mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

La consulta se atenderá en sentido general sobre el tratamiento fiscal de los títulos de renta fija, dado que no corresponde prestar asesoría jurídica en particular sobre las operaciones económicas que realizan los contribuyentes, ni corresponde señalar la forma en que se deben registrar las operaciones económicas hipotéticas que expone el solicitante en la consulta:

 

Las preguntas en forma concreta son:

 

1.- ¿Agradecemos nos informen cuál es el tratamiento que se le debe dar a la prima pagada en un título de renta fija cuando se compra en el mercado secundario? Es decir, el mayor valor pagado al valor facial. Que cuando se redime no es entregado al inversionista?

2.- ¿Esta prima pagada es amortizable a lo largo del tiempo del título de renta fija?

3.- O esta prima constituye parte de su costo fiscal hasta el momento de su redención?

4.- Agradecemos nos informen cuál es el tratamiento que se debe dar al descuento recibido al momento de la adquisición de un título de renta fija; es decir, el menor valor pagado respecto a su valor facial.

 

Sobre todos los interrogantes es necesario observar que para efectos fiscales debe darse aplicación a los artículos 33 literal b), 7474-1142 y 143 del Estatuto Tributario, normas cuyo tenor literal pertinente se trascribe a continuación:

 

ARTÍCULO 33. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VALOR RAZONABLE. <Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1819 de 2016> Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:

 

1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones.

2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:

 

a) El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título;

b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título;

c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES.

 

3. Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.

4. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.

 

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 74-1. COSTO FISCAL DE LAS INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:

 

(…)

5. Instrumentos financieros.

 

a) Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición;

b) Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación.

 

6. Acciones, cuotas o partes de interés social. El costo fiscal de las inversiones, por los conceptos mencionados, está constituido por el valor de adquisición.

(…)

Artículo 142Deducción de inversiones. (Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1819 de 2016). Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios.

2. Desembolsos de establecimiento. Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.

 

En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o período gravable, generarán una diferencia que será deducible en los períodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por año o período gravable.

(…)

PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 74-1 de este estatuto no es susceptible de amortización.

 

Como se colige de la lectura completa de las normas trascritas el tratamiento sobre los ingresos y la utilidad se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 33 del Estatuto Tributario. En forma particular: el ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable, asimismo la utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título.

 

Por su parte el costo fiscal de los títulos de renta fija corresponde con el valor pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación. (Literal b) del numeral 5 del artículo 74-1 del Estatuto Tributario)

 

Adicionalmente, de acuerdo con el parágrafo del artículo 142 del Estatuto Tributario las inversiones previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 74-1 ibídem no son susceptibles de amortización.

 

Así las cosas el contribuyente adquirente debe aplicar la (sic) reglas expuestas para determinar el costo fiscal, el cual se vincula directamente con el valor pagado en la adquisición de los títulos de renta fija. En el caso hipotético planteado el valor pagado por el título debe contener como uno de los elementos de su valoración la prima mencionada en la consulta.

 

Por lo anterior, la prima al ser parte del valor pagado por el título está incluida en el valor fiscal del bien.

 

Se reitera que la amortización de estos bienes no es procedente de acuerdo con lo que se dispone en el parágrafo del artículo 142 ibídem.

 

El tema del descuento en la compra del título debe ser revisado por el adquirente con el objeto de determinar el valor fiscal del bien adquirido.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina