Oficio 374

Tipo de norma
Número
374
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Régimen de transición para contratos celebrados con entidades públicas.

OFICIO Nº 000374

15-03-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000374

 

Señor

LEONARDO SEGURA CERDAS

Carrera 21 Nº 87-43 BARRIO POLO

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100081525 del 22/01/2018

 

Cordial saludo, señor Segura:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

A continuación, se resolverá su consulta en la cual se plantea el siguiente interrogante:

 

“En atención al Decreto 1950 del 28 de noviembre de 2017, mediante el cual “se adiciona el capítulo 17 al título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016”, cuáles son los plazos definitivos establecidos para la reglamentación de IVA e implementación de esta normatividad para efectuar el tratamiento de las operaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto”.

 

El tratamiento que se debe dar a las operaciones ocurridas entre el primero (1º) de enero de 2017 y el veintiocho (28) de noviembre de 2017, fecha de expedición del Decreto 1950 de 28 de noviembre de 2017, mediante el cual se reglamentó el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016 respecto del régimen de transición del impuesto sobre las ventas –IVA-, aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte, suscritos por las entidades públicas o estatales, es el establecido en el Art. 1.3.1.17.8 del decreto mencionado, que dispone:

 

“Decreto 1950 de 2017. ART. 1.3.1.17.8. Tratamiento para las operaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia del presente decreto. Las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios realizadas entre el primero (1º) de enero de 2017 y la fecha de expedición del decreto, estarán sujetas al régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, en los términos previstos en los artículos anteriores.

 

Para efectos del tratamiento previsto en este artículo y en los artículos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este decreto, la entidad constructora o interventora expedirá el certificado de destinación, CD, a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporarán/destinarán directamente en la ejecución de los referidos contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto.

 

Una vez expedido el certificado de destinación, CD, la entidad constructora, interventora solicitará al proveedor, bien sea que se trata del subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas, IVA, causado en exceso como consecuencia de la aplicación del régimen de transición, en cuyo caso estos últimos deberán efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas, IVA, causado en exceso en el período en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el interventor deberá revertir el impuesto sobre las ventas, IVA, que haya tomado como impuesto descontable asociado a esa operación, tratándolo como un impuesto sobre las ventas, IVA, en devolución.

 

Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda,, donde consten las cantidades de producto adquiridas de productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora en los mismos términos indicados en el numeral 5º del artículo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del impuesto sobre las ventas, IVA, y los ajustes correlativos en el impuesto sobre las ventas, IVA, por pagar o descontable del productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, según sea el caso.

 

PAR.- Al mismo procedimiento y tratamiento previsto en este artículo estarán sujetas las importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte”. (Subrayas fuera de texto)

 

En el inciso 2º de la norma transcrita se estipula, que para las operaciones que tuvieron lugar en dicho lapso, el certificado de destinación (CD), debe ser proferido dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del decreto precitado, precepto del cual se concluye que, el día veintiocho (28) de mayo de 2018, vence el plazo que tiene la entidad constructora o interventora para expedir el CD.

 

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina