Oficio 6516

Tipo de norma
Número
6516
Fecha
Título

Tema: Renta. IVA. Procedimiento.

Subtítulo

Descriptor: Beneficios y exenciones para empresas que protestan servicios públicos domiciliarios.

OFICIO Nº 006516

16-03-2018

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 0268

Bogotá, D.C.

 

Señor

OMAR GERMÁN MEJÍA OLMOS

Calle 12 B Nº 7-90 Oficina 513

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100046920 del 25/07/2017

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Esta dependencia ha recibido su consulta y procede a dar respuesta en el mismo orden en que se plantean las preguntas:

 

1. ¿Una empresa de Servicio Públicos (Sic) Domiciliario de Gas (ESP) puede trasladar las prerrogativas tributarias propias y especiales consagradas en la Ley 142 de 1994, al ejercicio de actividades societarias diferentes a las que se rigen por la mencionada Ley?

 

Las exenciones, beneficios o estímulos tributarios corresponden a situaciones que en principio fueron objeto de gravamen pero que son sustraídas del pago –total o parcial- de la obligación por razones de política fiscal, social o ambiental (Sentencia C-602 de 2015).

 

Adicionalmente, según ha explicado la Corte, los beneficios tributarios obran como un instrumento de estímulo fiscal cuyos propósitos válidos pueden ser:

 

“1) recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en razón de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) incremento de la inversión en sectores altamente vinculados a la generación de empleo masivo; 4) protección de determinados ingresos laborales; 5) protección a los cometidos de la seguridad social; 6) en general, una mejor redistribución de la renta global que ofrece el balance económico del país” (Sentencia C-1107 de 2001).

 

Concretamente, los estímulos tributarios otorgados a las ESP encuentran su razón de ser en consideraciones atinentes a la política general en la prestación de los servicios públicos. En esa medida, no podrían hacerse extensivos dichos estímulos a otras actividades que no fueron objeto de protección por parte del legislador, por no obedecer a una política fiscal, social o ambiental; en consecuencia, estos estímulos tributarios procederán exclusivamente respecto de las actividades que encajen en los supuestos normativos.

 

2. ¿Una ESP está facultada para utilizar la prerrogativa del cobro coactivo establecida en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, con el propósito de lograr el pago de bienes o servicios distintos a los que se desarrollan en cumplimiento de la prestación del servicio público domiciliario?

 

El cobro coactivo es la facultad que tiene la administración de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor. Concretamente, la facultad que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y el procedimiento que ésta debe seguir, se encuentran en los artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, la pregunta planteada se refiere a la Ley 1066 de 2006, normatividad que no es del resorte de la DIAN y, en consecuencia, no resulta procedente un pronunciamiento por parte de este Despacho.

 

3. ¿Qué tratamiento tributario debe dar la ESP al IVA que se debe tributar por el suministro de bienes o el pago de servicios que sean ajenos a los propios del servicio público domiciliario?

 

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hechos generadores del Impuesto sobre las Ventas –IVA- entre otros, los siguientes:

 

“a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepciones de los expresamente excluidos.

(…)

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

(…)”.

 

Por su parte, el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece que se exceptúa de IVA los “servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliarios, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.”

 

Así las cosas, la ESP tendrá que determinar si en el giro ordinario de sus negocios, realiza actividades gravadas o excluidas de IVA. Lo anterior, en la medida que “el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados” (Concepto DIAN No. 37397 de fecha 20/06/2005).

 

Por último, anotar que cuando la ESP realice actividades gravadas, excluidas e incluso exentas, a efectos de impuestos descontables se deberá seguir la regla de proporcionalidad consagrada en el artículo 490 del Estatuto Tributario.

 

4. La facultad que otorga el parágrafo del artículo 18 de la Ley 142 de 1994 ¿permite que las personas jurídicas inversionistas en ESP puedan utilizar en los asuntos de su objeto social, los privilegios, exenciones y prerrogativas de las ESP en las que invierten?

 

Las prerrogativas de carácter tributario son taxativas y, en ese sentido, únicamente podrán acceder a dichas prerrogativas los sujetos legitimados para ello. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-602 de 2015 manifestó lo siguiente:

 

“Los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que –al menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto.” (Subrayas fuera del texto original).

 

Así las cosas, si un determinado beneficio está consagrado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, éste no podrá extenderse a los inversionistas de la empresa, salvo que una norma así lo indique.

 

En los anteriores términos, damos respuesta a su consulta.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica