Oficio 401

Tipo de norma
Número
401
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Base gravable en vena de ladrillo elaborado con materia reciclable.

OFICIO Nº 000401

15-03-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000401

 

Señora

PAOLA ANDREA MONSALVE VELANDIA

Contador Público

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 000011 del 31/01/2018

 

Cordial saludo, señora Paola Andrea Monsalve:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Consulta usted, si una compañía que se dedica a la fabricación de ladrillo con material reciclado, vende a sus clientes el ladrillo, adicionalmente se obliga a entregarlo en el lugar requerido prestando el servicio de transporte privado, representado en la factura el valor de dicho servicio el 60% de la misma, ¿se debe facturar el servicio de flete excluido del IVA?

 

Independientemente del valor con que se factura el ladrillo y el valor del servicio de transporte, se deduce que la actividad principal de la empresa es la fabricación del ladrillo.

 

Ahora, siendo la fabricación y la venta de los ladrillos reciclados la actividad principal de la empresa, debe precisarse que dentro de la base gravable general señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario para la venta de bienes, se incluyen los gastos accesorios a la venta, como lo son los fletes o acarreos, siendo el total de la remuneración por la venta y gastos accesorios la base para determinar el impuesto sobre las ventas generado.

 

Aunado a lo anterior, si el bien vendido se encuentra gravado, los gastos accesorios involucrados también lo están.

 

De otro lado, se conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Estatuto Tributario, debe tenerse en cuenta que únicamente determinados ladrillos, elaborados del material señalado en la norma se encuentran excluidos del IVA, al respecto la norma expone:

 

ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

(…)

69.04.10.00.00

Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea.

(…)

 

 

Téngase en cuenta que acerca de la clase de ladrillo a la que se refiere el citado artículo, este despacho se pronunció mediante Oficio No. 007637 de 2015 –el cual se adjunta a la presente respuesta para mayor conocimiento-.

 

Por tanto, así los servicios accesorios –como el acarreo- se encuentren excluidos del IVA, el hecho de hacer parte de la venta de un bien gravado, hace que ellos hagan parte de la base gravable, es decir, la misma deberá tomarse de acuerdo al valor total de la operación, así lo ha señalado este despacho en el Concepto General del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003, página 254, que indica:

 

“1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La Base Gravable es el valor sobre el cual se aplica la tarifa para obtener el impuesto respectivo, y de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política su fijación se encuentra reservada a la Ley y no al reglamento.

 

El artículo 447 del Estatuto Tributario define la base gravable general del impuesto sobre las ventas así:

 

«En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable”. (Subrayas fuera de texto)

 

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina