Oficio 000400

Tipo de norma
Número
000400
Fecha
Título

Tema: Impuesto Nacional al Carbono

Subtítulo

Descriptor: Impuesto Nacional al Carbono. Causación.

OFICIO Nº 000400

15-03-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000400

 

Señor:

ANDRÉS FELIPE QUIROGA OLAYA

Calle 72 Nº 10-07 Ofc. 603

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100078194 del 30/11/2017

 

Tema Impuesto Nacional al Carbono

Descriptores IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO - CAUSACIÓN

Fuentes formales Artículo 221 de la Ley 1819 de 2016; Decreto Reglamentario 926 de 2017.

 

 

Cordial saludo, Sr. Quiroga:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en la mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En el marco del impuesto al carbono creado por el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 y su reglamentación por el Decreto 926 de 2017 se consulta:

 

.- ¿Si el sujeto pasivo – Distribuidor Mayorista que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 926 de 2017 para compensar el impuesto al Carbono mediante la utilización de bonos, obteniendo así un menor precio del producto que comercializa (combustible), puede transferir ese descuento obtenido por la compensación como menor valor a todos los actores de la cadena, esto es, al (sic) Distribuidores Minoristas, a las estaciones de servicio y/o usuarios finales?

 

En el Decreto 926 de 2017 se reglamentó el parágrafo 3 del artículo 221 y parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, normatividad en la que se encuentra la definición de los sujetos pasivos que pueden certificar ser carbono neutro y de quienes son responsables del tributo en estudio.

 

Los apartes pertinentes del decreto Reglamentario rezan:

 

“Artículo 1. Modificación del epígrafe de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, el cual quedará así:

 

(…)

Artículo 1.5.5.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar el procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono.

 

Así mismo, establecer la improcedencia de que concurran beneficios tributarios, el control que efectuará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la información que podrá solicitar esta entidad en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, el procedimiento para el reintegro cuando proceda y el tratamiento del mayor valor del bien derivado del impuesto nacional al carbono.

 

De igual manera, reglamentar el procedimiento para certificar ser carbono neutro, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.

 

Artículo 1.5.5.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título y en el Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Carbono neutro. Se entiende por carbono neutro la neutralización de las emisiones de GEI asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono.

 

Consumidor o usuario final de combustibles fósiles. Es aquel que utilice los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión:

(…)

Responsable. Corresponde al productor o importador de los derivados del petróleo.

 

Soporte de cancelación voluntaria a favor del sujeto pasivo. Es el documento que demuestra la transferencia voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI que hace el consumidor o usuario final del combustible, o el titular de una iniciativa de mitigación de GEI, según sea el caso, a favor del sujeto pasivo para neutralizar las emisiones de GEL (SIC)

 

Sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro. Es el que adquiere del productor o importador, o retira para consumo propio el combustible fósil, respecto del cual no se causa el impuesto nacional al carbono.

(…)”

 

De acuerdo con la normatividad anteriormente transcrita y sus apartes subrayados, el Distribuidor Mayorista que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 926 de 2017 para compensar el Impuesto al Carbono mediante la utilización de bonos originados en los consumidores o usuarios finales del combustible o titular de una iniciativa de mitigación GEI, no debe utilizar este beneficio para el producto que comercializa (combustible) a quienes no son consumidores o usuarios finales del combustible, mucho menos puede transferir ese beneficio como menor valor a todos los actores de la cadena, esto es, a los Distribuidores Minoristas, a las estaciones de servicio y/o usuarios finales que no utilizan el combustible con fines energéticos.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que la compensación del Impuesto al Carbono opera con el fin de que el consumidor o usuario final del combustible no cancele el valor que se incrementa con el impuesto nacional al carbono en el combustible, en tal sentido un Distribuidor Mayorista sólo podría utilizar el beneficio si adquiere del productor o importador para su consumo propio o retira para consumo propio el combustible fósil que tiene para comercializar. Así las cosas, si se trata del combustible que comercializa un Distribuidor Mayorista no podría ser consumidor de este combustible y en esa medida no puede hacer transferencia voluntaria de reducciones o emisiones de GEI que sí hace el consumidor final o usuario final, porque estos últimos sí pueden transferir las reducciones de emisiones o remociones de GEI a favor del sujeto pasivo.

 

Debe tenerse en cuenta que el consumidor final es el que utiliza los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil para ser usado con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión, definición que por supuesto no incluye la actividad de comercialización de este producto. Por tanto, el soporte de cancelación voluntaria de emisiones a favor del sujeto pasivo sólo puede provenir de un consumidor, usuario final o titular de una iniciativa de mitigación de gases de efecto invernadero –GEI.

 

Adicionalmente, de acuerdo con el parágrafo del artículo 1.5.5.4. los beneficios obtenidos por el sujeto pasivo con ocasión de la transferencia del soporte de cancelación voluntaria, no pueden ser transferidas a favor de ninguna otra persona natural o jurídica.

 

Se reitera que de acuerdo con la anterior definición el Distribuidor Mayorista no es consumidor o usuario final de los combustibles y por ello, si su actividad es la comercialización, su papel se limita a solicitar la no causación del impuesto al carbono con certificados de carbono neutro para el combustible que puede vender a quienes neutralizan las emisiones asociadas al uso o consumo del combustible sobre el cual no se causará el impuesto en análisis.

 

En el Decreto Reglamentario se explica:

 

Artículo 1.5.5.3. Procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono. Para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, el sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro deberá presentar, previamente a la fecha de causación, al productor o importador responsable del impuesto nacional al carbono la solicitud de la no causación del mismo, indicando la cantidad de combustible neutralizado en metros cúbicos (m3) o galones (gal) y su equivalencia en toneladas de dióxido de carbono (ton C02).

 

Esta solicitud deberá estar acompañada por la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor. La declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria demuestran la neutralización de las emisiones asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono.

 

Para efectos del tratamiento tributario de que trata este artículo, el sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono deberá obtener la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria por medio de los consumidores o usuarios finales del combustible, o del titular de una iniciativa de mitigación de GEI

 

La cantidad de combustible sobre la que se hace efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, no podrá ser mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador.

 

Parágrafo 1. Para efectos de lo establecido en el presente artículo el sujeto pasivo debe cuantificar las toneladas de C02e asociadas a la cantidad de combustible, que se expresa en metros cúbicos (m3) o galones (gal) según corresponda, de acuerdo con el Anexo técnico IV del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.

 

Parágrafo 2. El responsable del impuesto nacional al carbono, verificará que las cantidades de combustible solicitadas por el sujeto pasivo para la no causación del impuesto, se encuentren debidamente amparadas con la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor.

 

Parágrafo 3. El responsable del impuesto podrá establecer tiempos de recepción de estos documentos para la no causación del impuesto.

 

Artículo 1.5.5.4. Requisitos mínimos del soporte de cancelación voluntaria. El soporte de cancelación voluntaria deberá contener como mínimo lo siguiente:

 

1. Nombre de la iniciativa de mitigación de GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.

2. Nombre o razón social y número de documento de identificación del titular de la iniciativa de mitigación, que generó las reducciones de emisiones o remociones de GEI.

3. Nombre o razón social y número de documento de identificación de la persona a favor de la cual se cancelan las reducciones de emisiones o remociones de GEI.

4. Cantidad de reducciones de emisiones y remociones de GEI expresadas en TonC02e con un respectivo número serial, respaldadas por sus declaraciones de verificación.

5. Copia del reporte de estado de las reducciones de emisiones y remociones de GEI en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI).

 

El soporte de cancelación voluntaria será emitido por los programas de certificación o estándares de carbono. El reporte al que se refiere el numeral 50 anterior, será obtenido a través del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI.

 

Parágrafo 1. Para el caso de reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio, el soporte de cancelación voluntaria es equivalente al certificado de cancelación voluntaria que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio.

 

Parágrafo 2. Una vez canceladas a favor del sujeto pasivo las reducciones de emisiones y remociones de GEI, no podrán ser transferidas a favor de ninguna otra persona natural o jurídica, ninguna otra cuenta y ningún otro registro.

 

Parágrafo 3. El responsable del impuesto nacional al carbono verificará que el soporte de cancelación voluntaria cumpla con el contenido mínimo establecido en este artículo.

 

Así las cosas, la no causación del impuesto exige una solicitud que aporte el certificado y la declaración de verificación y soporte de cancelación voluntaria de reducción de emisiones relacionadas con el uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto. Por ello, la cantidad de combustible sobre la que se hace efectiva la no causación, no puede ser mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador.

 

En este contexto, no se obtiene un menor valor del precio del producto, sino que el sujeto pasivo no paga el impuesto al consumo, porque los consumidores finales a los que les va a vender le certifican y él debe verificar las declaraciones de cancelación voluntaria de reducción de emisiones asociadas al uso del combustible sobre el cual se pretende no se cause el impuesto. Ello conlleva en sana lógica que no cobre el impuesto o el valor correspondiente a este concepto a quienes le transfieran el soporte de cancelación voluntaria de reducción de emisiones por determinada cantidad de combustible. En caso contrario, si no va a vender a quienes le transfieren las reducciones de emisiones o remociones, se supone que debe pagar un valor determinado por el documento de cancelación voluntaria a favor del sujeto pasivo, dicho valor lo recuperará cuando haga efectiva la no causación del impuesto en comento.

 

De otra parte, debe considerarse el cumplimiento de los requisitos mínimos del soporte de cancelación voluntaria del artículo 1.5.5.4. atrás transcrito.

 

Así mismo, si el distribuidor mayorista (sujeto pasivo) no le cobra el valor correspondiente al impuesto (que se supone está incluido en el precio de venta) a otros usuarios o consumidores finales de los combustibles, nos encontramos frente a una decisión que hace parte de su autonomía en ejercicio de la libertad de empresa. No obstante, cabe destacar que debe obrar dentro de los límites y regulación que ha establecido la ley para la comercialización de combustibles y cumplir con todo el procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono reglamentado en el Decreto 926 de 2017. En todo caso, estas son actuaciones que no corresponde avalar, juzgar o calificar a esta dependencia por desbordar el ámbito de ejercicio de nuestras funciones.

 

Finalmente cabe observar que en este impuesto está prohibida la concurrencia de beneficios; es decir, que no es aceptable utilizar el mismo hecho económico para obtener un beneficio tributario adicional al logrado por medio de la certificación de carbono neutro o de otra circunstancia que fundamente la no causación del impuesto al carbono.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina