Oficio 013486

Tipo de norma
Número
013486
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Tarifa aplicable a copas menstruales y toallas higiénicas reutilizables.

OFICIO Nº 013486

23-05-2018

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 0662

 

Señor

SNEYDER RIVERA SÁNCHEZ

[email protected]

Investigador Red Justicia Tributaria en Colombia

Calle 51 No. 9 – 69 Oficina 401

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado número 014606 del 30/04/2018

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

Del Despacho de la Dirección General de esta Entidad, se ha dado traslado a la Dirección de Gestión Jurídica de la pregunta número 2 del escrito de la referencia, en la que consulta sobre el tratamiento tributario aplicable a las copas menstruales y a las toallas higiénicas reutilizables.

 

Sobre el particular, se considera:

 

Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta Dirección, “En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales …”. (Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 0001 de 2003).

 

En materia de productos de higiene femenina, el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, por el cual se modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, incluyó dentro de los bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) las “compresas y tampones higiénicos” de la partida arancelaria 96.19, consagrando así el beneficio de una tarifa reducida para los bienes que de manera expresa señaló la norma.

 

La Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección en Oficio 006180 de 21 de marzo de 2017, se pronunció sobre la tarifa diferencial establecida para la partida arancelaria 96.19 en la precitada disposición, señalando:

 

“… el Decreto 2153 de 2016 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones” señala en la partida arancelaria 96.19 lo siguiente:

 

“96.19 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia.”

 

Mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 0001 de 2003, la entonces Oficina Jurídica de la DIAN, estableció las pautas para los criterios a tener en cuenta en la interpretación las disposiciones que consagran exclusiones, interpretación que resulta igualmente aplicable al caso consultado toda vez que se refiere a una tarifa diferencial que es excepción al régimen general y constituye doctrina vigente, en ella se expresa:

 

“(…)

(PÁGINAS 37-38)

 

1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.

 

… Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

 

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

 

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

 

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas(resaltado es nuestro).

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida …”.

(..)” (subrayado fuera de texto)

 

… En consecuencia, solamente las “compresas y tampones higiénicos” de la partida arancelaria 96.19 se encuentran gravados a la tarifa del cinco por ciento (5%), los pañales para bebes y artículos similares de cualquier materia se encuentran gravados con la tarifa general del 19%, por cuanto se tiene como referencia el criterio para la determinación de los bienes excluidos previsto en el literal b) del Concepto Unificado No. 000001 de 2003 problema jurídico 018 …”.

 

Ahora bien, frente a los bienes por los que en particular consulta, se observa que las copas menstruales no están incluidas en la partida arancelaria 96.19 y al no estar sujetas a una tarifa diferencial o especial, se encuentran gravadas con el impuesto a las ventas a la tarifa general del 19%.

 

Respecto a las toallas higiénicas reutilizables, encuentra este Despacho que en la consulta no se suministran suficientes elementos para determinar su tratamiento tributario, considerando que estas son una alternativa a las toallas higiénicas desechables y pueden ser producidas en diferentes materiales, como la tela, la fibra de bambú orgánica, de gel de agarosa, algas absorbentes, materiales hechos a base de maíz, entre otros, por lo que sería necesario revisar si teniendo en cuenta la clase, composición, materiales con los que se producen y otros criterios, se entienden o no comprendidas en la partida arancelaria 96.19 del arancel.

 

Para efectos de lo anterior, nos permitimos informarle que de conformidad con el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas es la competente para establecer la clasificación arancelaria de los bienes, y de acuerdo con su parágrafo 1º: “La clasificación arancelaria que realice la subdirección de gestión técnica aduanera es el criterio determinante y obligatorio para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados por la DIAN, cuando dicha clasificación se tome como referencia para la aplicación o exclusión de impuestos …”.

 

Finalmente, de manera atenta le informamos que la Corte Constitucional mediante Auto de diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), Expediente D-12207, Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo, admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 175 y 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, los cuales modificaron los artículos 424 y 468-1 del Estatuto Tributario respectivamente; del artículo 185 fue demandado el texto que a continuación se subraya:

 

“ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

 

(…)

96.19

Compresas y tampones higiénicos.

(…)”

 

 

De igual manera, le informamos que ante la mencionada corporación se han instaurado otras demandas en contra del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, procesos frente a los cuales este Despacho como autoridad administrativa acatará lo que resuelva la Honorable Corporación.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica