Oficio 381

Tipo de norma
Número
381
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Sobregiro contable y fiscal.

Subtítulo

“CUAL DEBE SER EL MANEJO FISCAL QUE SE DEBE REALIZAR CUANDO EXISTE UN SOBREGIRO EN LIBROS MAS NO EN EXTRACTO, PUES ESTO AFECTARÍA LA INFORMACIÓN EXÓGENA”.

Oficio N° 0381

28-12-2011

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

YOLANDA LEGUIZAMON

[email protected]

 

REFERENCIA

Fecha de la Consulta………..:

26 de febrero de 2010

Entidad de Origen…………….:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP……:

129-CONSULTA POR CORREO ELECTRÓNICO

Tema…………………………………:

Sobregiro contable y fiscal.

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“CUAL DEBE SER EL MANEJO FISCAL QUE SE DEBE REALIZAR CUANDO EXISTE UN SOBREGIRO EN LIBROS MAS NO EN EXTRACTO, PUES ESTO AFECTARÍA LA INFORMACIÓN EXÓGENA”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Para atender su consulta es preciso remitirnos a los siguientes artículos del Decreto 2649 de 1993 para indicar aspectos básicos sobre los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados:

 

“Artículo 1. Definición. De conformidad con el artículo 6o. de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.

 

Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, valuar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.

 

Artículo 3. Objetivos Básicos. La información contable debe servir fundamentalmente para:

 

1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período.

2. Predecir flujos de efectivo.

3. Apoyar a los administradores en la planeación, organización y dirección de los negocios.

4. Tomar decisiones en materia de inversiones y crédito.

5. Evaluar la gestión de los administradores del ente económico.

6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico.

7. Fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas.

8. Ayudar a la conformación de la información estadística nacional, y

9. Contribuir a la evaluación del beneficio o impacto social que la actividad económica de un ente represente para la comunidad.

 

Artículo 47. Reconocimiento de los hechos económicos. El reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados.

 

Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable.

 

La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información.

 

En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden permitir que para la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios, el reconocimiento se efectúe con fundamento en bases estadísticas.

 

Artículo 53. Clasificación. Los hechos económicos deben ser apropiadamente clasificados según su naturaleza, de manera que se registren en las cuentas adecuadas.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la clasificación se debe hacer conforme a un plan contable previamente elaborado por el ente económico.

 

El plan contable debe incluir la totalidad de las cuentas de resumen y auxiliares en uso, con indicación de su descripción, de su dinámica y de los códigos o series cifradas que las identifiquen”.

 

De acuerdo con el anterior, la contabilidad debe reflejar las operaciones realizadas por el ente económico clasificados de acuerdo con su naturaleza, con el fin conocer o identificar, entre otros aspectos, los bienes y recursos controlados. En consecuencia, respecto a las cuentas bancarias puede presentarse que el saldo en libros no corresponda con el reportado en el extracto bancario. El saldo contable puede ser inferior o superior al saldo reflejado por la entidad financiera, o incluso, el saldo del extracto puede ser positivo y el saldo en contabilidad negativo. Esta situación implica el reconocimiento de un pasivo por el sobregiro bancario.

 

En lo relacionado con el reporte de información en materia fiscal, el artículo 268 del Estatuto Tributario establece que “El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados”. Considerando que esta norma aplica tanto para obligados como no obligados a llevar contabilidad, el valor a presentar para efectos fiscales debe corresponder al saldo en el extracto bancario. En este sentido, el artículo 4 de la ley 1314 de 2009 establece que “(…) las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determine la legislación fiscal”.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por la consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente