Oficio 010609

Tipo de norma
Número
010609
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Valor patrimonial de los activos.

OFICIO Nº 010609

25-04-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 000536

Bogotá, D.C.

 

Doctor:

LUIS HUMBERTO GUZMÁN VERGARA

Minagricultura

Avenida Jimenez No. 7A-17

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 000031 del 13-02-2018/100007264 y 000007309 del 16/02/2018

 

Cordial saludo Sr. Guzmán

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Pregunta usted:

 

¿Cuál es el procedimiento para determinar el precio del ganado bovino para efectos tributarios de los productores?

 

Debe tenerse en cuenta que el artículo 276 del Estatuto Tributario establecía el valor de los semovientes dentro del acápite “Valor patrimonial de los activos”; no obstante, dicha norma fue derogada por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, con fundamento en la nueva interpretación del estándar internacional que mutó el concepto anterior al de activos biológicos productores y su tratamiento, de que tratan los artículos 92 y s.s. del Estatuto Tributario.

 

En efecto, el artículo 92 aludido, señala los elementos característicos de los Activos Biológicos productores y hace referencia a las plantas, animales, no únicamente a la actividad pecuaria (ganado). Clasifica como activos biológicos los que cumplen con las características de ser utilizados en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios, se espera que produzcan durante más de un período (fiscal) y además exista una probabilidad remota de que sea vendido como un producto agropecuario.

 

A su turno, el artículo 93 refiere al tratamiento fiscal de este tipo de activos biológicos y trae 4 reglas: Señala que tales activos se tratarán como propiedad, planta y equipo y serán susceptibles de depreciación teniendo en cuenta las limitaciones previstas por el estatuto para su procedencia; en relación con el costo fiscal establece que será el valor de adquisición más todos los costos devengados hasta que el activo esté en disposición de producir el producto agrícola por primera vez; contempla únicamente el método de línea recta como método reconocido para efectos fiscales sobre los denominados “activos biológicos productores”, determinando cuotas iguales durante la vida útil del activo y por último, dispone que los activos biológicos que sean medidos al valor razonable, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de enajenación del activo biológico.

 

El artículo 93 del E.T. señala el tratamiento de los activos biológicos productores, indicando que el costo fiscal para los animales productores, será el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengamos (sic) hasta el momento apto para producir.

 

A su turno el artículo 94 del E.T. prescribe el tratamiento tributario de los activos biológicos consumibles, estableciendo que para efectos fiscales y en caso de los obligados a llevar contabilidad, estos activos se tratarán como inventarios de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto.

 

La intención de la norma no es otra que clasificar los activos biológicos en bienes destinados al consumo o consumibles enmarcados en la noción de inventarios y bienes destinados a ser utilizados como factor de producción o activos biológicos para producir frutos destinados para efectos tributarios como propiedad planta y equipo sujeta a depreciación.

 

Por otro lado, la norma en comento no aborda el caso de los no obligados a llevar contabilidad, pero básicamente busca determinar las bases fiscales mediante un sistema asimilado a un sistema de caja.

 

Ahora bien, para efectos prácticos el precio del ganado bovino corresponde al indicado en el inciso 3º del artículo 90 del Estatuto Tributario, mismo que precisa lo siguiente:

 

“El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie”

 

Respecto a qué debe entenderse por valor comercial, el inciso 4º- Modificado. L. 863/2003, art. 57 establece:

 

”INC. 4º- Modificado. L. 863/2003, art. 57 “Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de su enajenación …”

 

Así las cosas, el valor comercial de las especies bovinas fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, constituye simplemente un valor de referencia.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina