Oficio 15787

Tipo de norma
Número
15787
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Depreciación.

OFICIO Nº 015787

19-06-2018

DIAN

 

Dirección de Gestión Jurídica

 

Bogotá, D.C.

100202208- 0785

 

Señor

LEONARDO CHARRIS CORONADO

[email protected]

Bogotá

 

Ref: Radicado 055 del 23/01/2018

 

Tema:

Impuesto Sobre la Renta y Complementario

Descriptor:

Depreciación

Fuentes formales:

Artículo 69128137 y 290 del E.T.

 

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad

 

En el escrito de la referencia del consultante se puede establecer que la pregunta que realiza sería ¿si las adiciones que se realizan a activos que ya se vienen depreciando o que se deprecian por componentes antes de la Ley 1819 de 2016, continúan su depreciación con base en el numeral 2 del artículo 290 del E.T. o se aplican las nuevas reglas de depreciación que introdujo la reforma tributaria en especial el artículo 137 del E.T.?

 

Con el fin de absolver la pregunta, es menester traer las siguientes normas necesarias sobre la materia

 

“Art. 69. Determinación del costo fiscal de los elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de inversión. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto.

 

En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto.

 

Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta.

 

Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales…

 

Art. 128. Deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable.

 

Art. 137. Limitación a la deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno Nacional.

….

PARÁGRAFO 3. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad….

 

Art. 290. Régimen de transición. Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la Parte II de esta ley:

.....

2. Depreciaciones. El saldo pendiente de depreciación de los activos fijos a 31 de diciembre de 2016, se terminará de depreciar durante la vida útil fiscal remanente del activo fijo depreciable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.1.18.4. del Decreto 1625 de 2016 y por los sistemas de cálculos de depreciación que son: línea recta, reducción de saldos u otro sistema de reconocido valor técnico que se encuentre debidamente autorizado antes de la entrada de vigencia de la presente ley, por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…”

 

Frente a lo expuesto se tiene que la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 69 del E.T. estableciendo que las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones del estatuto tributario, harán parte del costo fiscal de los elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de inversión, por lo tanto, si la adición a que hace referencia el consultante se enmarcan dentro de este contexto debe dar aplicación al actual artículo vigente si la adición o mejora es realizada con posterioridad al 1 de enero de 2017, en caso contrario, se debe aplicar en todos los aspectos tributarios a las normas que estuvieron vigentes antes de la Ley 1819 de 2016.

 

Ahora bien, en el concepto 085083 de diciembre 2 de 2004 se trata un tema similar, el cual concluye así:

 

[…]Así, de forma expresa, el legislador prevé que las adiciones y mejoras efectuadas sobre los activos, se adicionan a su costo fiscal entrando a formar parte del mismo, con las consecuencias legales que ello conlleva.

 

No obstante lo anterior, como quiera que el artículo 128 del Estatuto Tributario es claro en señalar que la depreciación de los bienes debe ser equivalente a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento del costo durante su vida útil, en aquellos eventos en que la adición o mejora implique un incremento de la vida útil del respectivo bien, tal situación deberá ser tenida en cuenta para efectos de determinar la alícuota de depreciación, debiendo darse aplicación a lo previsto en los artículos 134 y siguientes del Estatuto Tributario.[…]

 

En los anteriores términos se resuelve en esta consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica