Oficio 00514

Tipo de norma
Número
00514
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicio excluido de Arrendamiento de Inmuebles.

OFICIO Nº 000514

20-04-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

 

Bogotá, D.C.

100208221- 000514

 

Teniente Coronel

YESID ALBERTO ARIZA BARRIOS

Comandante Departamento de Policía Quindío (E)

dequi.asjur@policía.gov.co (Sic)

 

Ref: Radicado 100075269 del 18/04/2018

 

 

Tema

Impuesto a las ventas

Descriptores

Servicio Excluido de Arrendamiento de Inmuebles

Fuentes formales

Estatuto Tributario Art. 476, Ley 100 de 1993

 

 

Cordial saludo, Teniente Coronel Ariza.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

 

En la petición allegada vía correo electrónico se solicita “… si respecto del concepto No. 000237 de fecha 17 de febrero de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, es extensivo a las Áreas de Sanidad de la Policía Nacional que prestan servicios de salud y requieren el arrendamiento de un bien inmueble comercial para su funcionamiento, que para el presente caso, corresponde al Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, el cual no cuenta con sede propia”.

 

En primer lugar, resulta importante precisar que los conceptos emitidos por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en cada una de las consultas realizadas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas de manera particular; por ello, el Concepto 000237 (Nro. Interno) del 18 de febrero de 2015 y que corresponde al radicado DIAN 004557, se refiere de manera puntual a la exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA en el arrendamiento comercial contratado por las EPS, siempre y cuando dicho contrato tenga por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS.

 

Frente a la inquietud del consultante, en donde pide se le indique si el Concepto 004557 es extensivo a las Áreas de Sanidad de la Policía Nacional que prestan servicios de salud y requieren el arrendamiento de un bien inmueble comercial para su funcionamiento, al respecto debe tenerse en cuenta que en materia de impuesto sobre las ventas los tratamientos exceptivos son de interpretación restrictiva y se concretan a lo expresamente señalado en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía.

 

El Estatuto Tributario consagra en el artículo 476 los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, así:

 

“ARTÍCULO 476.  SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998.  El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

 

(…)

 

3. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002.  El nuevo texto es el siguiente:>  Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.  Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. 

 

(…)

 

5.  <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002.  El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

 

(…)

 

8. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012.  El nuevo texto es el siguiente:>  Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993…” (negrilla fuera de texto).

 

Así las cosas, y como quiera que las fuerzas militares y de policía tienen un régimen especial en materia de salud y que la exclusión prevista por el legislador hace referencia a los servicios de seguridad social previstos en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la exclusión establecida, no puede ser extendida por analogía al régimen especial de las fuerzas militares y de policía, en tanto, la citada Ley no le es aplicable a los miembros de la fuerza pública.

 

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia de T-644 del 4 de septiembre de 2014, al referirse al sistema especial de las fuerzas militares, señaló:

 

“…6.1.  El legislador en ejercicio de la cláusula general de competencias expidió la Ley 100 de 1993, por la que se estructuró el Sistema de Seguridad Social integral, el cual “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”.  El sistema de salud se compone de un régimen contributivo y otro subsidiado, los cuales se diferencian según sus afiliados.  Además, en desarrollo del mandato constitucional, la norma ibídem dispuso que sus enunciados legislativos no eran aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, porque para esos servidores públicos existe un régimen especial de salud.” (subraya y negrilla fuera de texto).

 

En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el arrendamiento comercial del bien inmueble con fines diferentes a los previstos por el numeral 5º del artículo 476 del Estatuto Tributario, y al no ser extensiva la interpretación del concepto en estudio por las razones mencionadas, está gravado con el IVA.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina