Oficio 014485

Tipo de norma
Número
014485
Fecha
Título

Tema: Renta. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Impuesto a la riqueza; residencia para efectos tributarios.

OFICIO Nº 014485

05-06-2018

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 0722

Bogotá, D.C.

 

Señor

IVÁN MARTÍNEZ

Mailto: [email protected]

 

Ref: Radicado 000202 del 01/06/2018

 

Estimado Doctor Martínez

 

En atención a su solicitud, la cual fue remitida a nuestro despacho el 10 de abril de 2018, en la cual consulta, “¿si un residente español adquiere una vivienda en Colombia, deberá tributar por esa vivienda en Colombia o en España?”, se debe precisar que este despacho no es competente para realizar manifestaciones sobre casos particulares, individuales o especiales, habida cuenta que esto desborda nuestras funciones. Sin embargo, para el caso en concreto deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

1. Impuesto a la Riqueza.

 

La Ley 1739 de 2014, creó el denominado impuesto a la riqueza, por lo (sic) períodos gravables 2015, 2016 y 2017. Para las personas naturales se extiende hasta el 2018. Este impuesto fue adicionado en los artículos 292-2293-2294-2295-2296-2297-2 y 298-6 al 298-8, del Estatuto Tributario. El hecho generador de este impuesto está establecido en el artículo 294-2, el cual dispone lo siguiente:

 

“El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1º de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

 

Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las resultantes de estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1º de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las sociedades escindidas y beneficiarias, a 1º de enero de 2015.

 

Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1º de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las sociedades constituidas a 1º de enero de 2015, teniendo en cuenta en este último caso la proporción en la que participan los socios en las sociedades así constituidas”.

 

2. Personas naturales sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios.

 

De acuerdo a los (sic) establecido en artículo 9 del Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tenga residencia en el país solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto a su patrimonio poseído en el país.

 

Se debe tener de presente el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual establece las condiciones para ser considerado como residente para efectos tributarios en Colombia.

 

Art. 10. Residencia para efectos tributarios.

Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

 

1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o período gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o período gravable;

2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable;

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año período gravable:

 

a. Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,

b. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o

c. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

d. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.

e. Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,

f. Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

 

Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.

 

Parágrafo 2. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

 

1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio,

2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

 

El Gobierno Nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.”

 

3. Art. 592. Quiénes no están obligados a declarar.

No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

 

1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.

4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto.

–Adicionado- 5. Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.

 

4. Valor de la UVT.

 

Para el año 2018 es de $33.158 de acuerdo con la Resolución 63 de 2017.

 

5. Convenio para Evitar la Doble Tributación entre el (sic) España y Colombia, Ley 10820 (Sic) de 2006.

 

El gobierno de Colombia suscribió con el gobierno de España un Convenio para Evitar la Doble Tributación (Ley 1082 de 2006). En relación con los inmuebles, dicho Convenio estipula en su artículo 6 lo siguiente:

 

“Artículo 6º

Rentas inmobiliarias

 

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.”

 

De acuerdo con lo anterior, el Artículo mencionado le otorga el derecho a gravar los ingresos provenientes de inmuebles, al Estado de la fuente; es decir, donde se encuentra ubicado el inmueble.

 

Muchas gracias por su amable atención

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

 

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