Oficio 689

Tipo de norma
Número
689
Fecha
Título

Tema: Renta. Retención. IVA

Subtítulo

Descriptor: Marco Tributario de ingresos de empresas de transporte como UBER y Cabify

OFICIO Nº 000689

08-05-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C

100208221- 000689

 

Señor

CONTRIBUYENTE

[email protected]

Bogotá

 

Ref: Radicado 100008860 y 100010856 del 16/04/2018

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

En las solicitudes de la referencia, consultan acerca de las obligaciones tributarias que se derivan para las partes de la relación entre las empresas prestadoras de servicios como UBER y CABIFY, quienes cobran a sus usuarios el viaje o recorrido incluido el servicio por el uso de la aplicación, y el conductor comisionado para prestar efectivamente el servicio de transporte con su propio vehículo, a quien le consignan semanalmente en la cuenta bancaria. Agregan que la empresa UBER expide un documento que llama factura, el cual contiene la anotación “fuera del IVA holandés”. Bajo este esquema se pregunta:

 

1. ¿Cuál es el marco tributario en el que encajan los ingresos percibidos por cada una de las partes?

2. ¿Los conductores declarantes de renta cómo deben reportar estos ingresos?

3. ¿Si el servicio que estas empresas prestan es ilegal, tendrían los conductores algún inconveniente legal y tributario por recibir el pago de sus servicios?

4. ¿Las empresas UBER y CABIFY deben practicar retención en la fuente al momento de pagarle a los conductores-contratistas por el servicio de transporte?

5. ¿Las empresas UBER y CABIFY deben expedir certificado de retención en la fuente a los conductores-contratistas?

6. ¿Estos servicios que se anuncian como de transporte privado están gravados con IVA, teniendo en cuenta que son ajenos a los regulares prestados por empresas de servicio público con tarifas fijadas por las alcaldías y/o gobernaciones?

7. ¿Los conductores contratistas pertenecientes al régimen común para cobrar sus servicios deben expedir factura discriminando el IVA?

 

Primero que todo, cabe señalar que este despacho mediante Oficio 034480 de diciembre 29 de 2015 conceptuó sobre la retención en la fuente que se debe realizar en los pagos que se realizan mediante tarjeta de crédito y/o débito, en los servicios de transporte prestados mediante plataforma tecnológica, el cual se adjunta a la presente respuesta.

 

En este concepto se analizó la retención en la fuente que se le debía practicar a la empresa UBER, en esta ocasión partiendo del supuesto que se trata de un servicio de transporte prestado mediante plataforma tecnológica, entonces, bajo este parámetro se analizarán el tratamiento tributario del subcontratista de UBER que presta el servicio de transporte al pasajero.

 

En segundo lugar, hay que considerar que los prestadores de servicios como actividad económica por regla general, se encuentran sometidos a todos los impuestos de nivel nacional, como son los impuestos de renta e IVA, e igualmente al mecanismo anticipado del recaudo del impuesto, la retención en la fuente.

 

El artículo 420 del Estatuto Tributario señala como hecho generador del IVA la prestación de servicios y de no encontrarse el servicio dentro de los contemplados como excluidos en el artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio se encuentra gravado.

 

Dentro de los servicios excluidos mencionado (sic) se encuentra el servicio público de transporte de pasajeros y corresponde al consultante si el servicio se encuentra enmarcado dentro del mismo, o si de lo contrario no cumple con las condiciones exigidas, por lo tanto es responsable del impuesto a las ventas y dependiendo si cumple con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado (Artículo 499 del Estatuto Tributario), cumplirá con la obligación inscribirse en el Rut con tal responsabilidad y no estará obligado a facturar ni a cobrar el IVA por la prestación de sus servicios.

 

Por lo contrario, si pertenece al régimen común del impuesto sobre las ventas deberá cumplir con todas las obligaciones que le corresponde inclusive facturar y cobrar el IVA por el servicio gravado prestado.

 

En materia de renta los servicios descritos están gravados y son objeto de retención si quien efectúa el pago o abono en cuenta es agente retenedor, hay que tener presente que de conformidad con el artículo 368 del Estatuto Tributario todas las personas jurídicas son agentes retenedoras.

 

Las obligaciones del agente retenedor están señaladas a partir del artículo 375 del Estatuto Tributario y específicamente con respecto a la certificación que debe expedir por conceptos diferentes a la retención por salarios, está contemplada en el artículo 381 ibídem.

 

Entre las obligaciones se encuentra la de efectuar la retención sobre todo pago o abono en cuenta que se realice a un contribuyente a la tarifa que está sujeto el concepto, de no tener una tarifa especial tiene la tarifa residual del 3.5%, cuando no es declarante, señalada en el artículo 401 del Estatuto Tributario para otros ingresos, y del 2.5% cuando el pago o abono en cuenta se realiza a un declarante del impuesto sobre la renta de conformidad con lo señalado en el artículo 1.2.4.9.2 del Decreto 1625 de 2016.

 

Finalmente, en cuanto se trate de la ilicitud de la actividad, en materia de deducciones en el proceso de depuración del impuesto sobre la renta y complementarios (no de los ingresos originados), el artículo 107 del Estatuto Tributario determina lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

 

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

 

<Inciso adicionado por el artículo 158 de la Ley 1607 de 2012.> En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible”. (Resaltado fuera del texto)

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina