Oficio 000728

Tipo de norma
Número
000728
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Tarifa aplicable a la comercialización de artículos en vegetación o en flora.

OFICIO Nº 000728

11-05-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000728

 

Señora

MARÍA FAURA

Av Circunvalar 10 – 33

Duitama, Boyacá

Email: [email protected]

 

Ref: Radicado 100004910 del 05/02/2018

 

Cordial saludo, señora María:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de la norma tributaria de carácter nacional, aduaneras, cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Pregunta usted, ¿si una empresa cultiva la flor para venderla según la partida arancelaria 06.01, esta actividad se encuentra excluida del IVA, o a qué se refiere el artículo 424 del Estatuto Tributario cuando dice en vegetación o en flor?

 

Para resolver su consulta deben hacerse previamente las siguientes consideraciones:

 

Los hechos generadores del IVA se encuentran determinados en el artículo 420 del Estatuto Tributario y dentro de los mismos no se encuentra diferenciación en virtud a la“actividad económica”, por lo tanto, corresponde al responsable verificar si dentro de las operaciones que realiza se encuentra la venta de bienes y la prestación de servicios gravados.

 

Así, las cosas, el artículo (sic) del Estatuto Tributario (ET) que a continuación se transcribe, determina que entre los hechos generadores del IVA se encuentran los siguientes:

 

“Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. (Modificado por la Ley 1819 de 2016 art 173). El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos; (…)

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos …”

 

Entre la venta de bienes excluidos contemplados en el artículo 424 del Estatuto Tributario se señalan:

 

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. (MODIFICADO POR LA LEY 1819 DE 2016 ART 175). Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

 

06.01

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.

 

 

La regla general es que la venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada –salvo que se encuentre dentro de los taxativamente señalados como excluidos en el artículo 424 del E.T. o que se encuentren gravados a la tarifa cero por ser uno de los enlistados como bienes exentos en el artículo 477 del mismo estatuto-.

 

El Estatuto Tributario al señalar si un bien se encuentra excluido, exento o gravado a la tarifa preferencial del 5%, determina tales bienes de acuerdo a la clasificación arancelaria, servicio que realiza la Coordinación de Arancel de la UAE-DIAN, dependencia que se pronuncia previa cancelación de la prestación de tal servicio y en cumplimiento de ciertos requisitos, tales como adjuntar la ficha técnica del bien a clasificar, razones por las cuales se sugiere, se dirija usted a ellos con el fin de que resuelvan sus dudas acerca de la clasificación arancelaria del bien, ya que usted manifiesta tener dudas de la partida correspondiente.

 

Por tanto, una vez clasificado el bien, tenga en cuenta que la regla general en materia de IVA, predica que los bienes gravados lo están a la tarifa el 19%, salvo que se encuentre entre los señalados como gravados a la tarifa del 5% de que trata el artículo 468-1 del E.T.

 

Respecto a los criterios a considerar para determinar si un bien se encuentre excluido, el Concepto General del IVA No. 00001 de 2003 señala:

 

“1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.

 

En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

 

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

 

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

 

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

 

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

 

La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros.” (Subrayado nuestro)

 

Al consultar las notas explicativas del arancel de la OMA, de lo que se debe entender por la posición 06.01, en contraposición de la 06.03, estas incluyen:

 

- ”Esta partida (la 06.01) comprende, entre otras, incluso si se presentan en macetas, cajas, etc., los bulbos de las siguientes especies: Amarilis, anémonas bulbosas, begonias tuberosas, cannas, ciclámenes, chionodoxas, dalias, eremuros, freesias, fritilarias, galantos (campanillas blancas o de las nieves), gladiolos, gloxíneas, jacintos, lirios, lirios del valle o muguetes, montbretias, narcisos, ornitógalas, oxálidas, poliantes tuberosas, ranúnculos, richardia, rosa del azafrán, tigridia, tulipanes.

 

La partida comprende asimismo los bulbos, cebollas, etc., de las plantas que no se utilizan con fines ornamentales como los rizomas de ruibardo y los turiones de espárragos.

 

Sin embargo, se excluyen de esta partida ciertos bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, turiones y rizomas tales como: cebollas hortenses, chalotes, ajos, papas (patatas), aguaturnas (patacas) del Capítulo 07 y los rizomas de jengibre (partida 09.10).

 

Las plantas y raíces de achicoria también corresponden a esta partida. Sin embargo, se excluyen las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichoriumintybus sativum (partida 12.12)”.

 

“- 06.03 FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA. – Frescos.

 

Esta partida comprende no solo las flores y los capullos simplemente cortados, sino también las cestas, coronas y artículos similares de flores y capullos, tales como los ramilletes y las flores de ojal. No se tienen en cuenta las materias que forman los accesorios (cestas, cintas, puntillas de papel, etc.), siempre que las cestas, coronas, etc., conserven las características esenciales de artículos de floristería.”

 

Adicionalmente, previamente sobre el tema, para la expedición del Concepto 106591 de 2006, este despacho había solicitado al respecto el Concepto del ICA, y en dicho pronunciamiento se señaló:

 

La naturaleza y características del material vegetal o semillas las define el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante concepto técnico en los siguientes términos:

 

“Todo material vegetal de propagación llámese esquejes, bulbos, cormos, rizomas, yemas, estacas, semillas, etc., en el caso de producción de flores, dan lugar a flores o especies ornamentales que constituyen el producto de exportación. En otros términos, el material vegetal de propagación que utiliza los floricultores, corresponden a una fase inicial del desarrollo de la flor, producto que en sí mismo constituye un bien exportable.

 

Todo material vegetal de propagación experimenta un proceso de transformación biológica a través de la cual se desarrolla (transforma) en una flor, dicho proceso de transformación es particular para cada especie. La fase de desarrollo en la que ocurre la floración se considera como la etapa final del proceso productivo.” (Subrayado nuestro)

 

Como se puede observar de la explicación dada por el ICA aplicada a la partida 06.01 el proceso de transformación biológica del material vegetal de propagación comienza con el bulbo y termina en la flor, pero sin cortar, pues ya una vez que es cortada hace parte de la partida arancelaria 06.03.

 

Sin embargo, para la correcta determinación de la tarifa del impuesto sobre las ventas que le corresponde al bien, esta se podrá precisar una vez la Coordinación de Arancel se pronuncie a cerca de la partida arancelaria que le corresponde para lo cual deberá elevar la solicitud conforme a la regulación aduanera vigente.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, a los usuarios y al público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta: “Normatividad”, “Técnica”, “Doctrina” “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina