Oficio 000766

Tipo de norma
Número
000766
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Caso en los cuales aplica la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

OFICIO Nº 000766

18-05-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000766

Bogotá, D.C.

 

Señor

HÉCTOR JAIME CARDONA GIRALDO

Carrera 1E Nº 62-46

[email protected]

Cali – Valle

 

Ref: Radicado 100077838 del 13/12/2017.

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre las ventas.

Descriptor:

 

 

Caso en los cuales aplica la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

Fuentes formales:

 

 

Estatuto Tributario, artículo 462-1; Resolución 123 de 2011 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

 

 

Cordial saludo, Señor Cardona:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Plantea usted lo siguiente:

 

Se refiere a la Resolución CREG 123 del 8 de septiembre de 2008 emitida por el Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, para preguntar ¿Si en su caso particular se debe facturar con AIU?

 

Manifiesta que, en el Anexo de esta resolución, en el literal B que define las “UCAP” Unidades Constructivas del Sistema de Alumbrado Público, se indica que:

 

“En este Anexo se define la metodología para conformar las Unidades Constructivas del Sistema de Alumbrado Público –UCAP-, que conforman los activos eléctricos del Servicio de Alumbrado Público.

 

A. Unidades Constructivas del Sistema de Alumbrado Público en los Niveles de Tensión 1 y 2.

 

Las UCAP establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas contienen los equipos y accesorios necesarios para la prestación del servicio con los niveles de calidad exigidos por el Ministerio de Minas y Energía, cumpliendo con la normatividad vigente en materia de seguridad. Para la clasificación de los activos en las UCAP se tendrá en cuenta tres clases de iluminación: i) para vías vehiculares, ii) para vías para tráfico peatonal y ciclistas, y iii) para otras áreas del espacio público.

 

B. Metodología para la valoración de la (sic) Unidades Constructivas del Sistema de Alumbrado Público en los Niveles de Tensión 1 y 2.

 

Los principales grupos de Unidades Constructivas del Servicio de Alumbrado Público son:

 

1. Bombillas

2. Luminarias

3. Transformadores

4. Poste de concreto, metálicos, ornamentales y mástiles

5. Cámaras y Canalizaciones

6. Redes

7. Sistema de Medición

 

Luego transcribe lo que incluye cada uno de estos elementos y, adicionalmente cita e indica que:

 

El costo total de las UCAP del Servicio de Alumbrado Público se compone de:

 

1. Costo de suministro en sitio del elemento.

2. Costo de la Obra Civil.

3. Costo del montaje.

4. Costos de ingeniería.

5. Costos de la administración de la obra.

6. Costas (Sic) de los inspectores de obra.

7. Costos de la interventoría de obra.

8. Costos financieros”

 

Para preguntar finalmente, si ¿Según este detalle debe deducir que debe facturar con el principio que manifiesta el Estatuto Tributario en el artículo 462-1 como un contrato de AIU?

 

Al respecto se observa lo siguiente:

 

La Resolución 123 de 2011 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a la que usted hace referencia, aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

 

Según el artículo 2 de esta resolución, la misma aplica a todas las personas responsables de la prestación del servicio de alumbrado público de que trata el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 y a las empresas comercializadora (sic) que suministren a los municipio (sic) y distritos la energía eléctrica con destino al alumbrado público.

 

En el artículo 3 ibídem se listan las definiciones para efectos de la interpretación y aplicación de la Resolución 123. Entre otras se encuentran las siguientes:

 

“Actividad de suministro de energía eléctrica para el sistema de alumbrado público: Es el suministro de energía eléctrica destinado a la prestación del servicio de alumbrado público que el municipio o distrito contrata con una empresa comercializadora de energía mediante un contrato bilateral para dicho fin.

 

Actividades del servicio de alumbrado público: Comprenden el suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación y mantenimiento – AOM, y la inversión de alumbrado público.

 

Activo del sistema de alumbrado público: Es el conjunto de unidades constructivas de alumbrado público conectado a un sistema de distribución de energía eléctrica, cuya finalidad es la iluminación de un determinado espacio público, con una extensión geográfica definida, que se encuentra en operación y están debidamente registrados como tales en el Sistema de Información de Alumbrado Público –SIAP- de un municipio y/o distrito.

 

Activos vinculados al servicio de alumbrado público. Son los bienes que se requieren para que el prestador del servicio de alumbrado público opere el sistema de alumbrado público.

 

AOM: Valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento correspondientes a los activos del sistema de alumbrado público.

 

Unidad Constructiva de Alumbrado Público - UCAP: Conjunto de elementos que conforman una unidad típica de un sistema de alumbrado público.”

 

El artículo 5 de la Resolución 123 indica que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del Servicio de Alumbrado Público.

 

El artículo 7 ibídem, establece que la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios generales:

 

“/…/

b. Las actividades que los municipios o distritos podrán remunerar a los prestadores de servicios de alumbrado público sonadministración, operación y mantenimiento e inversión en infraestructura requerida para el SALP.

/…/

d. Los costos de administración, operación y mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público incluyen la reposición de activos, cuando esta actividad no aumente significativamente el valor del activo y/o la vida útil del mismo.

 

En el evento en que la actividad mencionada produzca un aumento significativo del valor y/o la vida útil del activo, se considera inversión.

 

En todo caso, el municipio o distrito tendrá que definir previamente en qué eventos se dará un aumento significativo del valor y/o la vida útil de un activo de alumbrado público.

 

f. Los costos máximos anuales por concepto de AOM se determinarán a partir de una fracción del costo de reposición a nuevo de cada UCAP que compone el SALP de un municipio o distrito.

/…/.”

 

El capítulo II de la Resolución 123 de 2011, se refiere a la “Fórmula General de costos máximos para remunerar a los prestadores de servicio y el uso de los activos vinculados al servicio de alumbrado público.” y, en el artículo 8, indica que:

 

“Los municipios y distritos aplicarán la metodología de costos máximos para remunerar a los prestadores del servicio y el uso de los activos vinculados al servicio de alumbrado público así.

 

RSALP = CSEE + CINV + CAOM

 

Donde:

RSALP: Remuneración del alumbrado público en pesos corrientes.

CSEE: Costo máximo del suministro de energía eléctrica para el SALP en peso (sic) corrientes.

CINV: Costo máximo de la actividad de inversión del SALP en pesos corrientes

CAOM: Costo máximo de la actividad de AOM del SALP en pesos corrientes.” (Subrayado fuera de texto)

 

El artículo 18 se refiere al contrato de suministro de energía así:

 

“El contrato para el suministro de energía eléctrica con destino al Servicio de alumbrado público suscrito entre el municipio o distrito con las empresas comercializadoras de energía eléctrica deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

 

a. Objeto

b. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (condiciones especiales del suministro)

c. Estado actual del servicio (inventario de luminarias)

/…/.”

 

Adicionalmente, el Anexo de la Resolución 123 define la metodología para conformar las Unidades del sistema de alumbrado Público – UCAPque conforman los activos eléctricos del sistema del servicio de alumbrado público.

 

“A. Unidades Constructivas del Sistema de Alumbrado Público en los Niveles de Tensión 1 y 2.

 

Las UCAP establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas contienen los equipos y accesorios necesarios para la prestación del servicio con los niveles de calidad exigidos por el Ministerio de Minas y Energía, cumpliendo con la normatividad vigente en materia de seguridad.

 

Para la clasificación de los activos en las UCAP se tendrá en cuenta tres clases de iluminación: i) para vías vehiculares, ii) para vías para tráfico peatonal y ciclistas, y iii) para otras áreas del espacio público.”

 

“B. Metodología para la valoración de la (sic) Unidades Constructivas del Sistema de Alumbrado Público en los Niveles de Tensión 1 y 2.

 

Los principales grupos de Unidades Constructivas del Servicio de Alumbrado Público son:

 

1. Bombillas

2. Luminarias

3. Transformadores

4. Poste de concreto, metálicos, ornamentales y mástiles

5. Cámaras y Canalizaciones

6. Redes

7. Sistema de Medición

/…/.”

 

El costo total de las UCAP del Servicio del Alumbrado Público se compone de:

 

1. Costo del suministro en sitio del elemento.

2. Costo de la Obra Civil.

3. Costo del montaje.

4. Costos de Ingeniería.

5. Costos de la administración de la obra.

6. Costas (Sic) de los inspectores de obra.

7. Costos de la interventoría de obra.

8. Costos financieros”

 

A partir de lo anterior, se observa que la Resolución 123 de 2011 de la Comisión de Regulación de Energía y GAS – CREG, realiza precisiones en torno al Servicio de Alumbrado Público que pueden prestar los municipios directamente o a través de terceros, fijando, así mismo, una metodología para definir la remuneración de los prestadores del servicio, que incluye el Costo máximo del suministro de energía eléctrica para el SALP más el Costo máximo de la actividad de inversión del SALP más el Costo máximo de la actividad de AOM del SALP.

 

En efecto, la fórmula que define la metodología de los costos máximos de las actividades del sistema de alumbrado público, contempla todos los factores de remuneración, cada uno de los cuales a su vez tiene sus fórmulas de determinación incluyendo los distintos elementos que comprende, entre ellos, las Unidades Constructivas de Alumbrado Público – UCAP.

 

Todo lo anterior es consistente con el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, acorde con el cual: ”El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público …”.

 

Ahora bien, con este referente y teniendo en cuenta su pregunta sobre la aplicación para efectos del Impuesto Sobre las Ventas de la base prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, debe tenerse en cuenta lo que esta norma establece:

 

Art. 462-1. Base gravable especial.

Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

 

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

 

PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.” (Subrayado fuera de texto)

 

Cabe precisar que, en virtud de la modificación efectuada por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa general del impuesto sobre las ventas pasó del 16% al 19%. Luego, la tarifa prevista en el inciso primero del artículo 462-1 del Estatuto Tributario aplicable a la base gravable especial allí señalada, actualmente es el 19%.

 

Ahora bien, la norma en cita tiene origen en la Ley 1607 de 2012, que a través del artículo 46 estableció una base especial para efectos del impuesto sobre las ventas, que aplica a los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, con la condición que señala la norma, así como a los prestados por sindicatos con personería jurídica.

 

Así las cosas, estamos frente a una norma que establece una base gravable especial para efectos del IVA que aplica a los servicios expresamente señalados, prestados por el tipo de entidades allí contempladas, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas y ya referidas. En este caso la base gravable es el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) que no puede ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato y la tarifa aplicable el 19%.

 

Dentro de los servicios señalados en el artículo 462-1 no se encuentra el correspondiente al Servicio de alumbrado público.

 

En conclusión, y sin perjuicio de los distintos factores que se remuneran al prestador del servicio de alumbrado público que, en todo caso, atiende a los máximos definidos en la fórmula establecida en el artículo 8 de la Resolución 123 de 2011, no existe definida en el Estatuto Tributario una base especial en materia del Impuesto sobre las ventas para este caso. Sin que la regla especial del artículo 462-1 del Estatuto Tributario pueda extenderse a servicios distintos a los señalados, ni a sujetos diferentes.

 

En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina