Oficio 010939

Tipo de norma
Número
010939
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Actuaciones ante la administración tributaria – trámites ante la DIAN

OFICIO Nº 010939

30-04-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000581

 

Señor

LEONEL FERNANDO LEÓN ACOSTA

Fiducoldex

CALLE 28 No 13A-24 PISO 6

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100004369 del 19/02/2018

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – TRÁMITES ANTE LA DIAN

Fuentes formales

 

 

Artículos 556571577580, del E.T.

 

Cordial saludo señor León:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En el radicado de la referencia, solicita “¿si en ausencia del Representante Legal Principal podría eventualmente firmar las declaraciones tributarias un suplente de la sociedad fiduciaria de la Sociedad Administradora o sería responsabilidad de un suplente de los suscriptores del acuerdo consorcial? ¿es posible incluir otro representante legal de la administradora, en este caso el vicepresidente financiero para que firme todo lo relacionado a las declaraciones tributarias que se mencionan?”.

 

Lo relacionado con la formalización de la inscripción para las personas jurídicas y asimiladas en el Registro Único Tributario (RUT), se encuentra contenido en los artículos 555 y siguientes del Estatuto Tributario. Así mismo los artículos 1.6.1.2.11., y siguientes del Decreto 1625 de 2016, los cuales hacen referencia a la inscripción, la administración, la clasificación, su conformación, los requisitos, las modificaciones, etc, del Registro Único Tributario (RUT), de las personas jurídicas y asimiladas.

 

Para efectos de firmar las declaraciones tributarias de la sociedad consorciada, al ser esta una obligación formal, las mismas pueden ser presentadas por el Representante Legal y/o suplentes que cumplan con el requisito de estar inscritos como tal en el RUT., de acuerdo a lo señalado por el artículo 556 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 571572 y 572-1 del mismo Estatuto, cuyo contenido es el siguiente:

 

ART. 556.- Representación de las personas jurídicas. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, solo será necesaria la certificación de la cámara de comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

 

ART. 571.- Obligados a cumplir los deberes formales. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos, por el administrador del respectivo patrimonio. (subrayado fuera de texto).

 

ART. 572.- Representantes que deben cumplir deberes formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

 

a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;

b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representen;

c) Modificado. L. 223/95, art. 172. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de impuestos y aduanas correspondiente.

d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;

e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;

f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;

g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación *(y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores), y

h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de estos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.

i) Adicionado. L. 1819/2016, art. 268. Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.

 

PAR.- Adicionado. L. 1819/2016, art. 268. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice.

 

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

 

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.

 

Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados. (subrayado fuera de texto).

 

ART. 572-1, INC. 1º- Modificado. L. 1819/2016, art. 269. Apoderados generales y mandatarios especiales. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados.

 

INC. 2º.- Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.

 

INC. 3º.- Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.

 

INC. 4º.- Adicionado. L. 1819/2016, art. 269. Los poderes otorgados para actuar ante la administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la legislación colombiana.

 

En consecuencia, de acuerdo con la normatividad anterior, quienes están obligados a firmar las declaraciones, son los representantes legales y/o suplentes que como tal se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), cumpliendo los requisitos allí establecidos.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina