Oficio 000793

Tipo de norma
Número
000793
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Exención de impuestos a partir de 2018.

OFICIO Nº 000793

23-05-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 000793

 

Señora

DENIS GUENOLA SOLARTE ACOSTA

Calle 11 No 17 – 27. Barrio las Américas.

[email protected]

Puerto Asís (Putumayo)

 

Ref: Radicado 100018919 del 19/04/2018

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Exención de Impuestos

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario. Art. 235-2.

Decreto 1625 de 2016.

Decreto 2119 de 2017.

 

Cordial saludo, Sra. Denis:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

Consulta usted acerca de la aplicabilidad de la renta exenta consagrada en el numeral 8 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario (en adelante: ET), exponiendo:

 

“… asesoro a prestadores de servicios de transporte fluvial, son personas naturales que tienen vinculadas sus embarcaciones a una Empresa Jurídica SAS y que tienen su permiso de operación mediante Resolución del Ministerio de Transporte. Dentro de los requisitos establecidos en el Decreto 2119 de 2017 cumplen con la patente de navegación, los certificados de contador, en cuanto al certificado del Ministerio, ellos están incluidos en la resolución cuando nombran el parque automotor. Solicito me aclaren si ellos también estarían exentos.

 

De otra parte, solicito me aclaren si el porcentaje de retención en la fuente por transporte fluvial de carga para los que no están exentos …”.

 

Previo a dar respuesta se informa que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales.

 

Para comenzar, es necesario contextualizar normativamente la consulta teniendo como marco jurídico aplicable el numeral 8 del artículo 235-2 del ET., y el Decreto 2119 de 2017.

 

Así las cosas, el numeral 8 del artículo 235-2 del ET., expresa:

 

ART. 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1º de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del estatuto tributario son las siguientes: (…) 8. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley ...”.

 

Citada norma fue reglamentada por el Decreto 2119 de 2017, el cual modifica el artículo 1.2.1.22.9 del Decreto 1625 de 2016 – Único Reglamentario en Materia Tributaria – estipulando:

 

“ART. 1.2.1.22.9. Renta exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial. Las rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta y complementario por un término de quince (15) años, contado a partir del primero (1º) de enero de 2018.

 

Para tal efecto, se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado, aquellas que se dedican a actividades de transporte fluvial, con distancia vertical de la parte sumergida, igual o menor a siete (7) pies, medida equivalente a dos punto trece metros (2.13 m) de profundidad, condición que se verá reflejada en la patente de navegación.

 

Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, y deberá conservar los respectivos documentos por el término previsto en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, para efectos del control de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

 

1. Patente de navegación de la respectiva embarcación o planchón, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

2. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte fluvial, expedido con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

3. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

4. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que conste el total de los ingresos, costos y deducciones obtenidos por la empresa y los ingresos, costos y deducciones asociados a la prestación del servicio de transporte fluvial exento, cuyo resultado es el valor neto de la renta exenta. La presente certificación debe estar expedida a más tardar en la fecha de presentación inicial de la declaración de renta y complementario del correspondiente año gravable.

 

La información a que se refiere el numeral anterior debe identificarse en los registros contables del contribuyente y estar disponible para cuando la administración tributaria la requiera.

 

PAR. Las embarcaciones o artefactos fluviales de que trata el presente artículo cumplen con las condiciones de seguridad y navegación, manteniendo como mínimo un (1) pie UKC de calado, cuando estén cargados y así no afecten el canal navegable”. (Negrilla fuera de texto).

 

De los requisitos exigidos en la norma transcrita, se deduce que la aplicación de la exención se dirige a la prestación del servicio de transporte fluvial regulado por el Ministerio de Transporte.

 

Así las cosas, se precisa que el servicio de transporte fluvial regulado por el Ministerio de Transporte, es aquel estipulado en el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales –Ley 1242 de 2008- cuyo ámbito de aplicación está consagrado en el artículo 3 así:

 

“ART. 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas contenidas en el presente código rigen la navegación y el transporte fluvial en todo el territorio nacional.

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este código se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984, la Ley 1ª de 1991, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Código de Comercio, y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el presente Código”.

 

De esta manera, la exención consagrada en el numeral 8 del artículo 235-2 del ET., es aplicable únicamente al servicio de transporte fluvial regulado y autorizado por el Ministerio de Transporte.

 

De otro lado, al exigir la reglamentación tributaria: “Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte fluvial” … “Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio … Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa”, es indudable que la norma reglamentaria al establecer los requisitos para la procedencia del beneficio tributario condiciona la aplicación de la exención a las empresas prestadoras del servicio de transporte fluvial.

 

En consecuencia, debe entenderse que el contribuyente habilitado para aplicar la exención tributaria son las empresas prestadoras del servicio de transporte fluvial debidamente registradas ante el Ministerio de Transporte.

 

En cuanto a su segundo interrogante, del cuál es el porcentaje de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por transporte fluvial de carga para quienes no están exentos en renta, al respecto se informa que el porcentaje de retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios procedente para los pagos o abonos en cuenta por los servicios de transporte fluvial para los que no están cobijados por dicha exención, carece de norma especial, por lo tanto deberá tomarse la tarifa residual para “otros ingresos” establecida en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, esto es el dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

 

Tratamiento distinto se da a los pagos o abonos en cuenta por el servicio de transporte de pasajeros, cuya retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios está sujeta a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo expuesto por el artículo 1.2.4.10.6. del precitado Decreto 1625 de 2016.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Gestión Jurídica