Oficio 015878

Tipo de norma
Número
015878
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos Constitutivos de Renta y Ganancia Ocasional.

OFICIO Nº 015878

19-06-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000937

 

Señor

NÉSTOR ALEJANDRO BERNAL MEDINA

[email protected]

 

Ref: Radicado 100016368 del 24/04/2018

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Ingresos Constitutivos de Renta y Ganancia Ocasional

Fuentes formales

 

 

Artículo 26 del E.T., Artículo 38 del Decreto 2649 de 1993

 

Cordial saludo, Sr. Bernal.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En la petición allegada vía correo electrónico se solicita absolver los siguientes interrogantes:

 

1. ¿Pueden considerarse los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, como costos aplicables a los ingresos financieros de los “rentistas de capital” con código 090, teniendo en consideración que corresponden a la pérdida de capacidad adquisitiva del valor de capital invertido?

 

Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional son solo ingresos que para efectos fiscales no se encuentran gravados con el impuesto de renta o ganancia ocasional, lo cual no significa que pierden su capacidad de incrementar el patrimonio de quien los percibe, porque de lo contrario no estaríamos frente a ingresos, que tienen como particularidad la posibilidad de incrementar el patrimonio de quienes lo perciben.

 

2. En virtud de lo anterior, ¿Pueden los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, no ser considerados como ingresos, teniendo en consideración que corresponden al detrimento del capital invertido, producto de la inflación y que por tanto no incrementa el valor del patrimonio en pesos constantes?

 

Las definiciones legales no contemplan los alcances dados por las interpretaciones del consultante, en este sentido, ingresos serán todos los recursos percibidos en la correspondiente vigencia fiscal por parte del contribuyente, al respecto conviene citar lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, así:

 

ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74. Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.” (negrilla fuera de texto).

 

A su vez, el Decreto 2649 de 1993 “Por el cual se reglamenta la Contabilidad en general y se expiden los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia“ en el artículo 38 define ingresos, como:

 

“ARTÍCULO 38. INGRESOS. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital.”

 

3. Teniendo en cuenta que el rentista de capital no tiene la obligación alguna de hacer ni material, ni intelectualmente. ¿Puede definirse al rentista de capital como un trabajador independiente?

 

No. Sobre el particular este despacho se ha pronunciado de manera reiterada, para lo cual en Oficio 020878 del 27 de septiembre de 2016 precisó para efectos fiscales un trabajador independiente, es:

 

“Así las cosas, ya que se ha considerado doctrinalmente que el trabajador independiente, para efectos fiscales, es la persona natural que, sin tener un vínculo laboral con un empleador o una relación legal o reglamentaria, presta un servicio personal y recibe como contraprestación una remuneración …” (negrilla fuera de texto).

 

Igualmente, en Oficio 001878 del 21 de diciembre de 2017 al pronunciarse sobre las rentas de capital y los ingresos de las rentas de capital, afirmó:

 

“El artículo 338 del Estatuto Tributario dispone como ingresos de las rentas de capital los obtenidos por conceptos de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual; mientras que el artículo 342 señala como ingresos de las rentas de dividendos y participaciones los recibidos por conceptos de dividendos y participaciones y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares. El cálculo de esta renta líquida se describe en el artículo 343 considerando dos situaciones a saber: cuando se distribuyen de acuerdo con cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario y cuando se calculan de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario.

 

En el caso hipotético planteado se afirma que se trata de un rentista de capital que recibe excedentes de operación; manifestación frente a la cual es necesario explicar que la clasificación de los ingresos o rentas no dependerá de la clasificación o denominación que haga el contribuyente a su voluntad o interpretación sino del origen o fuente de la renta y su naturaleza de acuerdo con las reglas señaladas en cada cédula. Por tanto, corresponde revisar cada negocio jurídico en forma particular y verificar, de acuerdo con las reglas de transparencia, si se trata o no de dividendos y participaciones, o en caso contrario si se tratarían de rendimientos financieros por los bienes que hacen parte del patrimonio autónomo con ocasión del contrato de fiducia mercantil. En consecuencia, en cada actividad desarrollada hay que revisar los supuestos de los ingresos de rentas de capital u otros a los que habría que aplicar la normatividad consagrada en los artículos 338339 y 241 numeral 2 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario como persona natural.” (negrilla fuera de texto).

 

Finalmente, en relación con la pregunta No. 4. esta Subdirección la remitirá a la Unidad de Gestión de Parafiscales por ser de su competencia.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales