Oficio 024285

Tipo de norma
Número
024285
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Contrato de concesión de infraestructura de transporte. Tarifa en régimen de transición.

OFICIO Nº 024285

04-09-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001496

 

Señor

YONY ALEXANDER TARAZONA ORTEGA

Uniformes Industriales Cúcuta – UNICU S.A.S.

Avenida 3 No. 13-21. Barrio La Playa.

[email protected]

Cúcuta, Norte de Santander.

 

Ref: Radicado 100032210 del 07/06/2018

 

Tema

 

 

Impuesto a las Ventas

Descriptores

 

 

CONTRATO DE CONCESIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE

Fuentes formales

 

 

Ley 1819 de 2016. Art. 193.

Decreto 1950 de 2017.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone una serie de inquietudes relacionadas con el régimen de transición de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, planteando un supuesto de hecho que se enmarca en la celebración de un contrato de suministro de bienes que se destinan directamente en la ejecución de un contrato de construcción derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte, preguntando específicamente:

 

“(…)

1. Es válido legalmente que la sociedad que represento liquide las ventas realizadas a la sociedad (_) a una tarifa del IVA del 16%, siendo que la sociedad [constructora] (_) es un subcontratista de la Sociedad (_) que directamente suscribió contrato de concesión de infraestructura con la Agencia Nacional de Infraestructura antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016?

2. De ser válida la solicitud de la sociedad [constructora] (_) para que se liquide la tarifa de IVA del 16%; [¿]Qué soportes debe adjuntar dicha sociedad con la solicitud de liquidación con la tarifa de IVA del 16% o si por el contrario la sola manifestación de dicha solicitud en documento privado emitido por la sociedad [constructora] (_) es suficiente?

3. Los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales están habilitados para generar o emitir el Certificado de Destinación de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.17.4 del Decreto Reglamentario 1950 de 2017?”.

 

Es necesario previo a contestar sus inquietudes explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales.

 

No obstante, en aras de responder su consulta se tomarán los supuestos de hecho descritos como situaciones generales que pueden presentarse en múltiples relaciones contractuales.

 

En primer lugar, se trae a colación lo consagrado en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, que expone:

 

“ARTÍCULO 193. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de construcción e interventorías derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato.

 

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición.

 

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del control del régimen acá previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco de régimen establecido en el artículo 551 del Estatuto Tributario, podrá solicitar de manera periódica la información de los insumos adquiridos en la ejecución de los contratos de que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2o. En la ejecución de los contratos de que trata el presente el (sic) artículo el representante legal de la entidad, o el revisor fiscal deberá certificar, previa verificación del interventor del respectivo contrato, que los bienes o servicios adquiridos con las condiciones del régimen tributario antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se destinaron como consecuencia de la celebración de contratos de concesión de infraestructura de transporte” (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esta norma fue reglamentada por el Decreto 1950 de 2017, cuyo artículo 1.3.1.17.2., estipula:

 

“Régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016. Para la aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas (IVA) a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 193 de dicha Ley.

 

En consecuencia, el régimen del impuesto sobre las ventas –IVA aplicable en relación con los contratos de construcción e interventoría, y los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato de concesión de infraestructura de transporte.

 

PARÁGRAFO 1º. El régimen del impuesto sobre las ventas –IVA aplicable a los contratos de construcción y de interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte al que hace alusión este artículo hace referencia a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto Tributario vigentes al momento de la suscripción del contrato de concesión de infraestructura de transporte.

 

PARÁGRAFO 2º. No estarán sujetos al régimen previsto en este artículo, los insumos que sean adquiridos por parte de los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores, para la producción de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa a la ejecución de los contratos de construcción e interventoría

 

PARÁGRAFO 3º. El régimen previsto en este artículo también será aplicable a las importaciones de bienes que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales” (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

De lo anterior se deduce literalmente que, el régimen de transición establecido en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2019 (sic) aplica sobre:

 

ü Contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte, y

ü Contratos que se suscriban con:

 

i. El productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios.

ii. Siempre que estos –bienes y servicios- sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte.

 

Ahora, para ser beneficiario del régimen de transición no basta con que el contrato de concesión de infraestructura de transporte sea anterior a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, sino que además los contratos de construcción e interventoría derivados no deben generar ningún tipo de adición al contrato de concesión del que emanan.

 

Teniendo claro lo anterior, procede este despacho a dar respuesta a sus inquietudes en el orden en que fueron formuladas, así:

 

·      A la pregunta 1.

 

Los contratos celebrados como productor, subcontratista, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría derivados de contratos de concesión de infraestructura de transporte celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, están cobijados por el régimen de transición de IVA de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016 de conformidad con el artículo 1.3.1.17.2., del Decreto 1950 de 2017.

 

Así las cosas, precitados contratos –siempre que no adicionen en forma alguna el contrato de concesión- tendrán un régimen de IVA con tarifa del 16%.

 

La viabilidad de aplicar la tarifa de IVA del 16% deberá ser evaluada en cada caso concreto de acuerdo al cumplimiento de los presupuestos legales requeridos por las normas previamente explicadas.

 

Los ajustes retroactivos de IVA que conforme al (sic) cada caso concreto resulten procedentes, deberán hacerse de conformidad con las normas contractuales aplicables y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.3.1.17.3.8. (sic) del Decreto 1950 de 2017, que expone:

 

ARTÍCULO 1.3.1.17.8. Tratamiento para las operaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia del presente Decreto. Las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios realizadas entre el primero (1) de enero de 2017 y la fecha de expedición del decreto, estarán sujetos al Régimen de Transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, en los términos previstos en los artículos anteriores.

 

Para efectos del tratamiento previsto en este artículo y en los artículos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este Decreto, la entidad constructora o interventora expedirá el Certificado de Destinación (CD) a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporarán/destinarán directamente en la ejecución de los referidos contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto.

 

Una vez expedido el Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora, interventora solicitará al proveedor, bien sea que se trate del subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas – IVA causado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición, en cuyo caso estos últimos deberán efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas – IVA causado en exceso en el período en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el interventor deberá revertir el impuesto sobre las ventas –IVA que haya tomado como impuesto descontable asociado a esa operación, tratándolo como un impuesto sobre las ventas –IVA en devolución.

 

Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda, donde consten las cantidades de producto adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora en los mismos términos indicados en el numeral 5 del artículo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del impuesto sobre las ventas –IVA y los ajustes correlativos en el impuesto sobre las ventas –IVA por pagar o descontable del productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, según sea el caso

 

PARÁGRAFO. Al mismo procedimiento y tratamiento previsto en este artículo estarán sujetas las importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

·      A la pregunta 2.

 

Para la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el representante legal de la entidad constructora o interventora deberá expedir al momento de la causación del impuesto sobre las ventas –IVA un Certificado de Destinación (CD) de los bienes y servicios que se incorporan de manera directa en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría derivados de contrato de concesión de infraestructura de transporte.

 

El CD es el documento en el que consta que el fin del bien o servicio contratado es incorporarlo o destinarlo directamente en la ejecución del contrato de construcción o interventoría. Además, es el soporte con el que cuenta el proveedor de las operaciones suscritas sujetas al régimen de transición del IVA (Art. 193 Ley 1819 de 2016).

 

La expedición del citado CD, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1.3.17.4 (sic) del Decreto 1950 de 2017, que indica:

 

“Artículo lo (sic) 1.3.1.17.4. Procedimiento de aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas – IVA. Con el fin de garantizar la aplicación del régimen de transición, se establece el siguiente procedimiento:

 

1. La entidad constructora o interventora destinataria del régimen del artículo 193 de la Ley 1819, deberá expedir y entregar un Certificado de Destinación (CD) a favor del productor, subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes o servicios.

2. El Certificado de Destinación (CD) es el documento en el que consta que el fin del bien o servicio contratado es incorporarlo o destinarlo directamente en la ejecución del contrato de construcción, o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte suscrito con una entidad pública o estatal antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016.

 

El Certificado de Destinación CD servirá de soporte para que el proveedor, mantenga en las operaciones suscritas con su contratante el régimen del impuesto sobre las ventas –IVA, vigente a la fecha de suscripción del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o interventoría.

 

3. El formato de Certificado de Destinación (CD) será originado a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en la forma, contenido y términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. El Certificado de Destinación (CD) deberá contener como mínimo lo siguiente:

 

a) Razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del destinatario de la certificación.

b) La identificación del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o interventoría para el cual se destina el bien o servicio contratado, así como el Número de Identificación Tributaria –NIT y razón social de la entidad pública y el concesionario que lo suscriben.

c) Manifestación expresa de que los bienes o servicios se incorporarán/destinarán directamente al objeto del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte.

d) Mención expresa en donde se establezca que los bienes o servicios no se destinan a una adición del contrato de concesión suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

e) Mención expresa de que la certificación se expide con la verificación previa del interventor o supervisor del respectivo contrato de concesión. Para este fin, el interventor o supervisor constatará que el contrato de construcción o interventoría suscrito por quien adquiere o contrata el correspondiente bien o servicio, o los subcontratistas, efectivamente se deriva del contrato de concesión referido en el certificado.

f) Descripción de los bienes o servicios comprendidos por la certificación, y el término en que se espera la incorporación o destinación de los mismos al objeto del contrato respectivo, si esta no ha ocurrido. Dicho término no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición del Certificado de Destinación (CD) correspondiente.

g) Cantidad de unidades a proveer.

h) Valor unitario y valor total.

i) Tarifa del impuesto sobre las ventas –IVA aplicable y valor del impuesto.

 

Cualquier modificación o anulación del Certificado de Destinación (CD) se realizará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, con el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.

 

4. El proveedor deberá conservar el Certificado de Destinación (CD) con constancia de cargue al sistema de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, como soporte de sus operaciones, entregándolo a las autoridades de impuestos cuando estas lo exijan.

5. Cuando los bienes sean enajenados por una entidad pública o estatal, cuyo destino final sean los contratos de construcción derivados de un contrato de concesión de infraestructura de transporte, el subcontratista, comercializador o distribuidor de dichos bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda. En el certificado deberán constar las cantidades del producto adquirido del productor y que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora.

 

Con base en el certificado, el subcontratista, comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro del impuesto sobre las ventas –IVA que se haya causado y pagado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición en el suministro de los bienes. A este certificado se deberá anexar copia del Certificado de Destinación (CD).

 

El certificado, a que se refiere este numeral, deberá ser entregado por el subcontratista, comercializador o distribuidor al productor, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el que el comercializador o distribuidor efectuó la venta al constructor.

 

El comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro de la diferencia entre el impuesto sobre las ventas –IVA causado en la venta y el impuesto sobre las ventas –IVA aplicable al régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el cual tendrá uno de los siguientes tratamientos:

 

a) Si los bienes son excluidos bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas –IVA pagado en el período en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operación; tratándolo como un impuesto sobre las ventas –IVA en devolución; o

b) Si los bienes tenían una tarifa inferior bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir únicamente la diferencia entre el impuesto sobre las ventas –IVA causado en la venta y el impuesto sobre las ventas –IVA aplicable al régimen de transición, en el período en que se solicite el reintegro.

 

El subcontratista, comercializador o distribuidor podrá consolidar en un solo certificado la solicitud de devolución para las distintas concesiones que haya atendido, anexando los Certificados de Destinación (CD) respectivos.

 

Parágrafo transitorio. Mientras entre en operación el servicio informático electrónico respecto a la expedición, modificación y anulación del Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora o interventora destinataria del régimen de transición deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

 

El Certificado de Destinación (CD) podrá ser diseñado e impreso por la entidad constructora o interventora, siempre y cuando se conserve el contenido de la información exigida en el numeral 3 de este artículo. El mismo deberá expedirse en original para el proveedor y una copia para quien lo emite.

 

La anulación y/o modificación del Certificado de Destinación (CD) se efectuará en forma física conservando los soportes que dieron lugar a dicha modificación o anulación, junto con el Certificado de Destinación (CD) inicial, para efectos de control posterior”.

 

·      A la pregunta 3.

 

Como se lee en las normas previamente transcritas, la expedición del CD, debe ser a más tardar al momento de la causación del IVA en la respectiva operación, sin perder de vista que el parágrafo transitorio del artículo 1.3.1.17.4 del Decreto 1950 de 2017, indica que hasta tanto la UAE-DIAN disponga los sistemas informáticos para tales eventos, la entidad constructora o interventora deberá expedir el CD manualmente con el cumplimiento de los requisitos indicados para tales efectos.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales