Oficio 020779

Tipo de norma
Número
020779
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Valorización de instrumentos financieros.

OFICIO Nº 020779

09-08-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001343

Bogotá, D.C.

 

Señora

OLGA CECILIA ARENAS ORREGO

Calle 35 Sur No 47 – 30 Barrio El Portal

Envigado-Antioquia

 

Ref: Radicado 100022472 del 01/06/2018

 

Cordial saludo Sra. Olga

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Afirma usted que la valorización de instrumentos financieros medidos a costo amortizado arroja valores tanto en ingreso como en gasto que difieren del rendimiento realmente recibido o del gasto efectivamente pagado.

 

Esto se debe a que los flujos futuros de fondos de un instrumento financiero medido bajo esta metodología, considera en su cálculo, algunas situaciones propias de las transacciones comerciales que inciden directamente en la tasa de remuneración.

 

Al descontar esos flujos futuros de fondos con la tasa de mercado y no con la tasa contractual, el valor obtenido y llevado al estado de resultados bajo los nuevos marcos técnicos normativos contables, difiere del valor realmente recibido o pagado.

 

Con fundamento en lo anterior se pregunta:

 

- ¿Cuál rendimiento o gasto financiero se incorpora, para efectos fiscales, en el impuesto sobre la renta bajo medición a costo amortizado?

- ¿Debe considerarse este efecto como un mayor o menor valor de las cuentas de balance y llevarse a la declaración de renta como valor patrimonial?

- ¿De generarse diferencia en su diferencia en su presentación entre lo fiscal y lo contable, se debe reconocer impuesto diferido?

 

En primer lugar, para resolver su consulta se transcribirán los principios generales que rigen la transacción señalada en su consulta, establecidos en los siguientes artículos del estatuto tributario:

 

El artículo 33-1 del E.T. señala:

 

Artículo 33-1 Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a costo amortizado. Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este Estatuto”

 

El artículo 28 del E.T. dispone:

 

Artículo 28. Realización del ingreso para obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.

 

Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas: (…)”

 

El artículo 59 E.T. prescribe:

 

Artículo 59 Realización del costo para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.

 

Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto. (…)”

 

A su turno el artículo 105 ibídem indica:

 

Artículo 105. Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.

 

1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine ese estatuto: (…)”

 

En segundo lugar, se procederá a dar respuesta a cada pregunta con base en la interpretación de las normas transcritas.

 

1. De acuerdo con el principio general de devengo y el artículo 33-1 del E.T y 105 del E.T., el rendimiento o gasto financiero que se incorpora para efectos fiscales en el impuesto sobre la renta, será el ingreso, costo o gasto devengado contablemente, aplicando las limitaciones y excepciones que establecen las normas mencionadas con anterioridad; esto, siempre y cuando el contribuyente esté obligado a llevar libros de contabilidad. En caso de que no esté obligado a llevar contabilidad, será el ingreso que efectivamente se encuentra realizado en los términos del artículo 27 del E.T.

2. En cuanto a si debe considerar este efecto como un mayor o menor valor de las cuentas de balance y llevarse a la declaración de renta como valor patrimonial, el artículo 21-1 del E.T. señala:

 

Art. 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1314 de 2009.

 

PAR. 1º. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.

 

Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.

 

PAR. 2º. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este estatuto para los obligados a llevar contabilidad.

(…)”

 

De acuerdo a lo anterior, para determinar el valor patrimonial de los activos y pasivos, se debe partir de los marcos técnicos normativos contables que apliquen sobre la materia. Esto, sin perjuicio del valor patrimonial de los activos que establece el artículo 267 del E.T.

 

3. En caso de existir diferencia entre el reconocimiento y la medición contable frente al reconocimiento y medición fiscal, deberá aplicarse la conciliación fiscal en los términos del artículo 772-1 del E.T. En cuanto al impuesto diferido, se deberá aplicar lo que establezca la técnica contable; esto, en razón a que el impuesto diferido no se reconoce fiscalmente.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que la tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – DIAN