Oficio 21695

Tipo de norma
Número
21695
Fecha
Título

Tema: G.M.F

Subtítulo

Descriptor: Exención de cuentas de ahorro. Depósito electrónico

OFICIO Nº 021695

16-08-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001389

 

Señora:

MARYOIRY ÁVILA RUBIO

Carrera 21 No 169 – 45

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100032386 del 08/06/2018

 

Tema

 

 

Gravamen a los Movimientos Financieros

Descriptores

 

 

EXENCIÓN DE CUENTAS DE AHORRO – DEPÓSITO ELECTRÓNICO

Fuentes formales

 

 

Artículo 879 del Estatuto Tributario, numeral 11.

 

Cordial saludo, Sra. Maryoiry,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

De acuerdo con lo expuesto se atenderán los diferentes temas en forma general y en lo de nuestras competencias tributarias, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

1.- Solicita la consultante, que de acuerdo con los argumentos expuestos en su escrito se haga un pronunciamiento por medio del cual se precise la aplicabilidad de la exención contenida en el numeral 11 del artículo 879 del E.T. a los depósitos electrónicos ofrecidos por las SEDPE

 

Es necesario explicar que no corresponde a esta dependencia ser autoridad interpretativa en materia comercial ni empresarial de los particulares ni manifestarse sobre las posibilidades de desarrollo del objeto social o la clasificación de las actividades económicas y de servicios propios que realizan o describen los consultantes con el fin de obtener beneficios tributarios.

 

En consecuencia, se atenderá la interpretación en sentido general acerca de las exclusiones contenidas en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 879. EXENCIONES DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000.> Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

 

(…)

11. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1430 de 2010>

Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.

 

Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.

 

También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra. (Subrayados fuera de texto)

 

El literal 11) del artículo transcrito se refiere a desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de créditos y cooperativas autorizadas, a la utilización de tarjetas de crédito y también a los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos con ocasión de contratos de leasing financiero con opción de compra, operaciones que son totalmente distintas del servicio de depósitos electrónicos ofrecidos por las instituciones financieras denominadas SEDPE, circunstancia de la cual deviene colegir que en forma general dichos servicios prestados por las SEDPE, no se encuentran excluidos del GMF por la norma expresa que esta señala el numeral 11) del artículo 879 en comento.

 

En forma más específica, la exención referida a los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, es una operación totalmente diferente de las vinculadas con los depósitos electrónicos ofrecidos por las SEDPE, los cuales no se pueden asimilar para todos los efectos a las cuentas corrientes o de ahorro sin hacer distinción alguna.

 

Adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo primero de la Ley 1735 de 2014 dispone:

 

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán otorgar crédito o cualquier otro tipo de financiación.

 

Así las cosas, si está prohibido a las SEDPE otorgar crédito, no les corresponde desembolsarlos directamente como establecimiento de crédito; en la misma línea no entregan tarjetas de crédito, ni se consideran compañías de financiamiento o bancos, condiciones que se fijan en la ley para la procedencia de las exenciones enlistadas en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario que son objeto de análisis.

 

Debe tenerse en cuenta que en materia de exclusiones, exenciones o beneficios tributarios es imperativo la aplicación del principio de interpretación restrictiva a los hechos consagrados en forma expresa en la ley. En otras palabras; las disposiciones que otorgan exclusiones tributarias son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley.

 

2.- No obstante, lo anterior, acerca de pronunciamientos sobre el tema resulta oportuno indicar que el Concepto No. 1466 de 2017. Concepto Unificado de GMF ya se trató el tema sobre otro numeral, por lo cual se transcriben los apartes correspondientes para su conocimiento.

 

8.5. DESCRIPTORES:

Exenciones

Operaciones de disposición de recursos de los depósitos electrónicos.

 

El inciso final del artículo 2º de la Ley 1735 de 2014 dispone que los retiros o la disposición de recursos de los depósitos contemplados en los artículos 2.1.15.1.1. y subsiguientes del Decreto número 2555 de 2010 están exentos del gravamen a los movimientos financieros.

 

Ahora bien, revisado el Título 15 –Depósito electrónico- del Decreto 2555 de 2010, se encuentra:

 

ARTÍCULO 2.1.15.2.2. REQUISITOS PARA ACCEDER AL TRÁMITE SIMPLIFICADO DE APERTURA.

El trámite simplificado de apertura estará disponible únicamente para personas naturales y será procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

 

a) El saldo máximo de depósitos no debe exceder en ningún momento tres (3) salaros mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no debe superar tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y

c) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad. (…)

(Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015)

 

ARTÍCULO 2.1.15.2.4. LÍMITES APLICABLES AL DEPÓSITO ELECTRÓNICO SEGÚN SU TRÁMITE DE APERTURA.

En el evento que el depósito electrónico haya sido abierto mediante el trámite simplificado de apertura y se pretendan sobrepasar los límites previstos en los literales a. y b. del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, se deberán atender las instrucciones aplicables para el trámite ordinario de apertura al que se refiere el Capítulo III del presente título. (Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015).

 

ARTÍCULO 2.1.15.2.5. DEPÓSITOS DE DINERO ELECTRÓNICO UTILIZADOS PARA CANALIZAR SUBSIDIOS ESTATALES.

Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) pueden ofrecer el trámite simplificado a que se refiere el presente capítulo, para realizar la apertura de los depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado Colombiano. En estos eventos, no se aplicará lo previsto en los literales a. y b. del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, relacionado con los montos y saldos máximos. (Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015).

 

ARTÍCULO 2.1.15.3.2. REQUISITOS PARA ACCEDER AL TRÁMITE DE APERTURA ORDINARIO.

El trámite ordinario de vinculación de clientes estará disponible para personas naturales y personas jurídicas y para estos efectos, los establecimientos de crédito y Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad.

 

Será necesaria la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite de apertura ordinario de depósitos electrónicos, la cual podrá realizarse en la red de corresponsales, agencias y sucursales de la respectiva entidad financiera. (Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015).

 

Por lo anterior, resulta viable afirmar que no todas las operaciones de retiro o disposición de recursos de los depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito o por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos –SEDPE- se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros – GMF, en vista de que el numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario ha sujetado el referido beneficio tributario a los términos y límites contemplados en el Decreto 2555 de 2010.

 

Sin embargo, se debe tener en cuenta lo previsto por el numeral 28 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en cuanto a que se encuentran exentos del gravamen a los movimientos financieros –GMF: (Subrayados fuera de texto)

 

ARTÍCULO 879. EXENCIONES DEL GMF.

Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

 

28. Los depósitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1º de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

La disposición de recursos desde estos depósitos para el pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al gravamen a los movimientos financieros.

 

Para efectos de esta exención, las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1º de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar como exenta del gravamen a los movimientos financieros máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia destinada única y exclusivamente a la gestión de los recursos que están autorizadas a captar. (Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 1739 de 2014) (Subrayados y negrita fuera de texto)

 

Y en el parágrafo 4º de la norma ibídem, así mismo establece:

 

PARÁGRAFO 4º.

En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinco (65) Unidades de Valor Tributario –UVT por mes. En un mismo establecimiento de crédito, entidad financiera o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo. Hacer uso del beneficio establecido en el numeral 1 del presente artículo eligiendo un depósito electrónico, no excluye la aplicación del beneficio contemplado en este parágrafo respecto de las exenciones de los numerales 25 y 27 de este artículo.

(Parágrafo modificado por el artículo 47 de la Ley 1739 de 2014).

 

8.6. DESCRIPTORES: Exenciones

Operaciones de pago y traspasos que realicen las SEDPE

 

Con el fin de determinar si las operaciones de pago y traspasos que realicen las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos – SEDPE se encuentran beneficiadas por la exención del gravamen a los movimientos financieros – GMF, es necesario verificar su objeto, el cual se encuentra determinado en el artículo 1º de la Ley 1735 de 2014 de donde se desprende que las SEDPE tienen por objeto exclusivo, entre otros, hacer pagos y traspasos; no obstante, estas operaciones per se no se encuentran cobijadas por la exención del gravamen a los movimiento financieros –GMF.

 

Así las cosas, será menester revisar, en cada caso, si el referido pago o traspaso encaja en alguna de las operaciones contempladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, con miras a verificar la aplicabilidad del beneficio tributario.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN