Oficio 23716

Tipo de norma
Número
23716
Fecha
Título

Tema: Procedimiento. Renta. Retención

Subtítulo

Descriptor: Obligación de facturar para las Asociaciones de vivienda. Calificación para pertenecer a Régimen Tributario Especial. Retención aplicable a subsidios de interés social.

OFICIO Nº 023716

30-08-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001455

 

Señor

ELKIN RODOLFO OSPINA OSPINA

CR 20 19 78 PARQUE PRINCIPAL

[email protected]

La Ceja – Antioquia

 

Ref: Radicado 100029250 del 25/05/2018

 

Cordial saludo, señor Ospina:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Solicita Usted emitir concepto sobre las siguientes inquietudes:

 

1. ¿Las asociaciones de vivienda están obligadas a facturar y solicitar ante la DIAN autorización de numeración de facturación?

2. ¿Las asociaciones de vivienda, también deben dar cumplimiento al Decreto 2150 de 2017 – Solicitar calificación del Régimen Tributario Especial?

3. ¿Están sometidos a retención en la fuente los subsidios de interés social que entrega el Municipio de las Asociaciones de Vivienda?

 

Al respecto nos permitimos informarle lo siguiente:

 

1. ¿Las asociaciones de vivienda están obligadas a facturar y solicitar ante la DIAN autorización de numeración de facturación?

 

Conforme con lo establecido en el artículo 615 del Estatuto Tributario, (Creado por los Inc. 1 y 2 del Art. 23 del D.E. 2503 de 1987), “Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (…). (Resaltado fuera de texto)

 

Por su parte el artículo 616-2 señala los casos en que no se requiere expedir factura “(…) las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado … y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

 

Así mismo, el artículo 1.6.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de octubre 11 de 2016, considera que, “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 511 del Estatuto Tributario, también están obligados a expedir factura o documento equivalente por cada una de las operaciones que realicen, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”.

 

Y el artículo 1.6.1.4.2 del mismo decreto, expresamente señala:

 

“No se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

 

a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras y las Compañías de Financiamiento;

b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

c) Los responsables del régimen simplificado;

d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos;

e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;

h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

 

Parágrafo 1º. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.

 

Parágrafo 2º. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario”.

 

En este orden de ideas, las “asociaciones de vivienda” conforme a las normas transcritas y de conformidad con los artículos 615 a 619 del Estatuto Tributario, están obligados a facturar por las operaciones que realicen, sin que se evidencie de manera expresa que el legislador las haya exceptuado de la obligación de facturar.

 

Ahora, respecto de acudir a la DIAN para autorización de facturación, se le informa que de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016, que modifica el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, en su parágrafo transitorio establece que, los contribuyentes obligados a declarar y pagar el IVA y el impuesto al consumo deberán expedir factura electrónica a partir del 1 de enero de 2019.

 

Así mismo, según el Artículo 1.6.1.4.1.20 del Decreto 1625 de 2016 (Art. 20 D. 2242/2015), una vez los obligados a facturar electrónicamente sean habilitados de conformidad y deban comenzar a expedir factura electrónica, deberán cesar la expedición de la factura electrónica prevista en los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del citado Decreto y/o la factura por computador prevista en el artículo 1.6.1.4.7 del presente Decreto y sus reglamentos, así como la factura por talonario, si fuere el caso. La numeración autorizada en estos eventos será inhabilitada, debiendo seguir para el efecto el procedimiento que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. Las operaciones que el obligado venía facturando en cualquiera de las formas de que trata este numeral deberán en adelante ser facturadas electrónicamente, en las condiciones de esta Sección.

 

En el siguiente link, Usted podrá consultar todo lo relacionado con la factura electrónica:

 

https://www.dian.gov.co/fizcalizacioncontrol/herramienconsulta/FacturaElectronica/Facturaci%C3%B3n_Gratuita_DIAN/Paginas/Facturacion-Gratuita-DIAN.aspx.

 

2. ¿Las asociaciones de vivienda, también deben dar cumplimiento al Decreto 2150 de 2017 – Solicitar calificación del Régimen Tributario Especial?

 

Conforme al artículo 19 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, “Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.

 

Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación (…). (Resalto)

 

Según el artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1625 de octubre 11 de 2016, (Art. 2º Decreto 2150 de 2017), “Podrán ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Tributario Especial de que trata el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, las siguientes entidades del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, que sean de interés general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación (…)”. (Resalto)

 

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro. (…)”.

 

Parágrafo 1. Las entidades de que trata el presente artículo, para pertenecer al Régimen Tributario Especial deberán solicitar y obtener la calificación de que trata el artículo 356-2 del Estatuto Tributario y actualizarla conforme con lo previsto en el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.4., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.9. de este decreto (…)”.

 

En ese orden de ideas, las asociaciones de vivienda, si lo consideran que pueden ser calificadas como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, por cumplir los requisitos, deben acreditar las condiciones y cumplir con las obligaciones establecidas en el citado Decreto 2150 de 2017.

 

3. ¿Están sometidos a retención en la fuente los subsidios de interés social que entrega el Municipio de las Asociaciones de Vivienda?

 

Sobre el tema, nos permitimos remitir el siguiente concepto en donde se analiza el problema que Usted plantea:

 

Concepto 054525 del 25 de agosto de 2002.

 

Pregunta:

 

¿ESTÁN SOMETIDOS A IMPUESTOS LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL QUE ENTREGA EL GOBIERNO NACIONAL A LOS CONSTRUCTORES?

Tesis Jurídica:

 

TODO PAGO O ABONO EN CUENTA SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR UN INCREMENTO NETO EN EL PATRIMONIO DEL BENEFICIARIO, ES GRAVABLE Y POR LO TANTO SOMETIDO A RETENCIÓN EN LA FUENTE, SI EL BENEFICIARIO ES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

 

 

De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de producir un incremento en el patrimonio del beneficiario son gravables a menos que estén expresamente exceptuados.

 

Es así como la renta líquida gravable se determina así de acuerdo con la norma citada: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señalada (sic) en la ley.

 

Son sujetos pasivos de retención en la fuente, todos los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo.

 

Todo pago en dinero o en especie, por quien de acuerdo a la ley tenga la condición de contribuyente del impuesto sobre la renta y siempre y cuando en la ley el ingreso no esté previsto como constitutivo de renta ni de ganancia ocasional o renta exenta, es un ingreso gravado para el beneficiario y está sometido a retención en la fuente si quien efectúa el pago o abono en cuenta tiene el carácter de agente retenedor de acuerdo con la ley.

 

Es así, como los ingresos recibidos por subsidios constituyen para el beneficiario un ingreso gravado pues es susceptible de incrementar el patrimonio del beneficiario en el mismo momento de su percepción, ingreso sobre el cual no se ha previsto una tarifa de retención específica, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario, la tarifa es pos otros ingresos, del 3.5%. [Hoy 2.5% de conformidad con los artículos 1.2.4.9.1 y 1.2.4.9.2 del Decreto 1625 de 2016]

 

Finalmente, los subsidios objeto de consulta no se encuentran dentro de los hechos generados del impuesto sobre las ventas, razón por la cual sobre los mismos no se causa el impuesto (…).

 

En los anteriores términos se resuelve la consulta y se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, a los usuarios y al público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta: “Normatividad”, “Técnica” “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales