Oficio 19616

Tipo de norma
Número
19616
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Cobro coactivo de obligaciones tributarias.

OFICIO Nº 019616

30-07-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 001288

Bogotá, D.C.

 

Señor

JOSUÉ DAVID SANDOVAL REYES

Correo. [email protected]

Calle 81 No 9 – 96 Apartamento 201

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100031087 del 01/06/2018

 

Cordial saludo, señor Josué:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias. No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

 

A continuación, damos respuesta a su consulta conforme a la cual: ¿Cuál es la particular interpretación de ese Consejo seccional respecto de la correcta aplicación de los artículos 2517 y 2536 del Código Civil?

 

La consulta fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien la remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación y esta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. El consultante argumenta:

 

“Lo anterior en razón de que no resulta lógico ni coherente que en un Estado Social de Derecho como el que impera en Colombia a partir de 1991, donde es arraigado Principio Constitucional que “El interés público prima sobre el interés particular”, las obligaciones fiscales que son los dineros públicos destinados a la salud; la seguridad, la educación, las obras públicas, etc., tengan un improrrogable término de prescripción de solo cinco (5) años; mientras que las obligaciones a favor de los simples particulares gocen de la exorbitante prerrogativa de ser deudas eternas o perpetuas, y para su cobro el juez conserve la competencia de manera vitalicia.”.

 

Cita también disposiciones fiscales que señalan un término de prescripción de 5 años para contrastar el término con la duración de procesos judiciales de mínima cuantía y única instancia adelantados por los “Juzgados Civiles de Ejecución”, cuya antigüedad supera los 20 años. Termina señalando:

 

“… el gran interés de la ciudadanía en conocer el fundamento jurídico de la particular interpretación que ese Consejo Seccional le está dando a la aplicación de las (sic) Artículos 2517 y 2536 del Código Civil; radica en que si las diferentes entidades públicas dotadas de Jurisdicción Coactiva para el recaudo de sus acreencia, (sic) acogen, se apropian e implementan esta interpretación, contarían con un presupuesto más sólidos, (sic) estable y fortalecido en razón de que no se vería afectado por las constantes declaratorias de prescripción de sus impuestos, gravámenes, tasas, multas aranceles, etc. Asunto que naturalmente redundaría en beneficio de toda la población al disponer el Estado de mares recurso orientados entre otras cosas a la inversión social.”.

 

De lo anterior se establece que la consulta consiste en dilucidar el motivo por el cual el término de prescripción de las acciones fiscales de cobro es de cinco años, mientras procesos ejecutivos de obligaciones civiles entre particulares pueden durar hasta más de 20 años. Se trata: de una parte, del término de prescripción de las acciones fiscales y de otra, de acciones civiles de cobro cuya prescripción se encuentra interrumpida por demanda judicial; por lo tanto, no es posible estimar diferencias o semejanzas entre los 2 asuntos, tal y como se explica a continuación.

 

De acuerdo con el artículo 817 del estatuto tributario, La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de 4 eventos posibles allí descritos. De acuerdo con el artículo 2536 del código civil el término de prescripción de la acción ejecutiva entre particulares también es de 5 años. Asimismo, de acuerdo con elartículo 818 del estatuto tributario, la acción se interrumpe o suspende por la notificación del mandamiento de pago y otras circunstancias. Y de acuerdo con el artículo 2539 del código civil la prescripción como modo de extinguir las obligaciones puede ser interrumpida civilmente “por la demanda judicial”.

 

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica