Oficio 18559

Tipo de norma
Número
18559
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exención de impuestos, tasas o contribuciones.

OFICIO Nº 018559

17-07-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001231

 

Señora

LESLY CAROLINA PICO ROJAS

[email protected]

Carrera 20 No. 22 – 39

Bucaramanga - Santander

 

Ref: Radicado 000153 del 17/05/2018

 

Tema

 

 

Impuesto Sobre las Ventas - IVA

Descriptores

 

 

EXENCIÓN DE IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES.

Fuentes formales

 

 

Art. 477 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo, Sra. Lesly Carolina:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En la petición allegada vía correo electrónico usted solicita:

 

“Problema jurídico: ¿la venta de pollo crudo al cual se le aplica un adobo, también podría ser considerado exento de IVA al igual que el servicio de maquila prestado para dicho fin?

 

Razones: una empresa avícola dese vender pollo crudo aplicando adicionalmente un adobo. El producto final a la venta sería pollo adobado. De acuerdo con el Art. 477 0207 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05 frescos, refrigerados o congelados, el pollo es considerado como un bien exento, la consulta es: Al aplicarle dicho adobo puede tener el mismo tratamiento como exento de IVA, teniendo en cuenta que este proceso no altera la naturaleza del pollo, es decir, no es considerado como transformación, o solo con este hecho se convierte en gravado?, de igual manera si la empresa vende el pollo crudo y adicionalmente vende el servicio de maquila para aplicar un adobo el cual es suministrado por el cliente, de acuerdo con lo anterior este servicio podría ser tratado como exento?.”. (negrilla fuera de texto).

 

Frente a los interrogantes planteados por el consultante, resulta pertinente recordar que los tratamientos preferenciales en materia tributaria (exenciones, exclusiones) tienen el carácter de restrictivos, es decir, deben estar expresamente consagrados en la ley y no es viable vía interpretación doctrinal o personal de los contribuyentes extenderlos a situaciones y/o sujetos no previstos por el legislador.

 

El artículo 477 del Estatuto Tributario establece los bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, así:

 

ARTÍCULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

 

01.02

Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.

01.05.11.00.00

Pollitos de un día de nacidos.

02.01

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

02.02

Carne de animales de la especie bovina, congelada.

02.03

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

02.04

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02.06

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

02.07

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados …” (negrilla fuera de texto)

 

 

La norma antes citada, de manera expresa consagra como exentos del impuesto sobre las ventas la carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

 

Para efectos de la exclusión y exención del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

 

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

 

“a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.”

 

La partida 01.05 del Arancel de Aduanas, señala:

 

1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a)

Los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 o 0308;

b)

Los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c)

Los animales de la partida 95.08.

 

 

Código

Designación de la Mercancía

Grv(%)

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.

       

Así las cosas, la carne y despojo de aves frescas, refrigeradas o congeladas a las cuales se les aplique adobos o sustancias adicionales (pollo adobado) se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, en tanto, dentro de los bienes exentos del impuesto relacionados por el artículo 477 del E.T. no está expresamente exenta del gravamen.

 

Del mismo modo, la prestación del servicio “de maquila” o servicio para la “aplicación de “adobo” o aditivos” está gravada con el IVA.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica U.A.E. DIAN